STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4043
Número de Recurso1621/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1621/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benitez en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 564 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 9 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 564 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paloma contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 31 de enero de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador D. Emilio Martínez Benitez en nombre y representación de Doña Paloma al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2004 las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 564 de 2000, por la que se desestimó el recurso sostenido por Doña Paloma contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de abril de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 6 de abril de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo, en el listado de datos personales, un resumen de la extensa declaración de Doña Paloma al solicitar asilo, que dice así: "Manifiesta que trabajaba como vendedora en una tienda de productos de adelgazamiento y médicos. En mayo/1999, la solicitante le vendió a una persona desconocida, llamada Luis Miguel , una gran cantidad de productos de adelgazamiento y otros productos médicos, consistentes en inyecciones y pastillas para el cansancio, el agotamiento físico y la pérdida de memoria. En tres ocasiones más le volvió a vender productos. Después, recibió una llamada en su domicilio del mencionado Luis Miguel diciéndole que quería tener una relación con ella. La solicitante le dijo que no volviera a llamar, que tenía novio y que pensaba denunciar los hechos. El señor le dijo que no se le ocurriese denunciarle, que no sabían con quien se estaba metiendo y que él lo conseguía todo por las buenas o por las malas. Unos meses después, en octubre/1999, el mencionado Luis Miguel fue con otros seis hombres en coche a su empresa y le dijo a la solicitante que se fuese con él. Su novio se enfrentó con él y Luis Miguel le amenazó diciéndole que le quedaban días y que pertenecía a la guerrilla. No dijo a que grupo. En noviembre/1999, dispararon a su novio cuando estaba parado con su coche en un semáforo, desde dos motos y le mataron., la familia de su novio denunció su muerte a manos de la guerrilla. Después, el mencionado Luis Miguel , llamó a la solicitante a su empresa. La solicitante fue despedida en enero/2000, porque no querían tener un atentado. ese mes decidió dejar la universidad porque se encontraba muy nerviosa y se sentía vigilada. A finales de ese mismo mes, cuando la solicitante estaba en el jardín de su casa con sus hermanas, apareció en un coche Luis Miguel con otros hombres y amenazó a sus hermanas. También les dijo que sabía en donde estudiaban, que la solicitante tenía que irse con él o que enviaría a alguien para matarla. La solicitante se fue a vivir con otra hermana y, a principios de marzo/2000, apareció allí Luis Miguel , como el portero también estaba armado no le permitió la entrada. Luis Miguel obtuvo el teléfono y le llamó a casa de su cuñado diciéndole que estaba furioso y que ya no aguantaba más. Decidieron denunciar los hechos a la Fiscalía el 16-03-00. La solicitante no salía de casa, pero un día que salió de noche con su hermana y su cuñado, les dispararon en un semáforo desde dos motos, huyeron con el coche y sólo alcanzaron al cristal trasero, después se refugiaron en un taller de coches y llamaron a la policía, que les escoltó hasta su casa y les dijo que lo denunciasen. La solicitante les dijo que lo había denunciado a la Fiscalía y le dijeron que no saliese de casa que ellos no podían hacer nada, que se escondiese un tiempo. Su cuñado le aconsejó que saliese del país porque podían matarles a todos. También manifiesta, que al principio no creyó que Luis Miguel perteneciese a la guerrilla porque en Colombia todo el mundo anda armado, lo creyó cuando vio que sabía su domicilio y el colegio de sus hermanas. No lo denunció hasta que murió su novio porque creyó que no ocurriría nada grave, que Luis Miguel sólo estaba enojado."

Del relato que figura en las alegaciones para la petición del reexamen merece destacar la insistencia de la solicitante en que el susodicho Luis Miguel "era un jefe guerrillero".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo -y posteriormente la ratificó- al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, por no haber alegado la solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución, propias de delincuentes comunes, llevadas a cabo por agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica: " Los motivos indicados para obtener la protección solicitada, se refieren al acoso sexual que se vio sometida la hoy actora por un cliente al que vendió productos de adelgazamiento, que al rechazarle mató a su novio y amenazo con matarle a ella. En el supuesto de autos, la persecución alegada , aunque pueda ser creíble, no responde a los principios de la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994, porque el refugio es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, y que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. En el caso de autos la persecución no responde a motivos políticos, étnicos o religiosos, sino que cae en el ámbito de la delincuencia común de un país, en este caso de Colombia que vive en estos días un clima especial de violencia, para él la Sala viene reiterando que "la persecución proviniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de distintas facciones armadas (guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc) como es el caso de cientos de ciudadanos colombianos, según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, porque aunque si bien el peligro de agresión a la integridad física, incluso la vida, la libertad y el patrimonio es cierto y real ante la caótica situación político y social que actualmente vive dicho país, en la mayoría de los casos la persecución no es personal e individualizada, sino que se extiende y se ejercita de forma indiscriminada, de tal suerte que puede eludirse desplazándose el afectado a otro punto del país donde no operan esos grupos y está en condiciones de encontrar una mayor protección de la autoridad legítima". Con mayor razón la actora, que no es perseguida por estos grupos, puede ponerse a salvo trasladándose a otro punto del país. No se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de la Convención de Ginebra de 1951, de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13) . Cita asimismo la recurrente dos sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 8 de mayo de 1988.

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar. Más aún, debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional,

Pues bien, en este caso la recurrente se limita a citar de forma global y genérica, prácticamente, todas las normas jurídicas referidas al asilo; y cuando menciona preceptos concretos, lo hace en relación con normas y artículos que o bien se limitan a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo (así, el art. 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), o no se refieren a esta institución (así, cuando se refiere al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950 en sus artículos 3, 8 y 13). No se especifican en ningún momento, con la indispensable individualización, los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que aquella considera infringidos. Obvio es que, como han dicho, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2003 (casación nº 3127/2001) y 21 de marzo de 2005 (casación nº 6570/2001), la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

No se desvirtúa cuanto se acaba de decir por la cita y transcripción parcial, en el mismo escrito de interposición, de dos sentencias de este Tribunal Supremo de 1988, primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido; y segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

La total ausencia de tales citas concretas debe determinar la inadmisión de este recurso de casación, tanto porque así lo dispone una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción, puesto en relación con el artículo 95.1 de la misma Ley, como porque así lo requiere el objeto que es propio de un recurso como éste; objeto que no es, como se ha apuntado, el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar - en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 1621/02 interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 564/00. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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