STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4140
Número de Recurso5493/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5493/2003, pende ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa García Aparicio en nombre y representación de Doña María Luisa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2578/01 , sostenido por aquella contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 23 y 25 de octubre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de abril de 2003, sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 2578/01.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña María Luisa al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 22 de diciembre de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5493/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de abril de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 2578/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de Doña María Luisa, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo decidida en resolución de 23 de octubre de 2001.

SEGUNDO

La interesada -ahora recurrente en casación- manifestó escuetamente al tiempo de solicitar asilo que

"que el principal motivo de la solicitud es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, alegando que había visto cortadas sus libertades y derechos fundamentales, porque había sido obligada por la fuerza y conducida con violencia a actos de militancia, siendo amenazada su integridad física.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado, no cabe otra conclusión que la desestimación del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. En el presente caso, además, la demanda no argumenta suficientemente sobre el contenido del acto administrativo impugnado ni postula su nulidad invocando para ello la infracción de la norma en que la Administración se ampara para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Por el contrario, la demanda se limita a una exposición extraordinariamente sucinta, además de no acreditada, sobre la pertenencia del recurrente a una asociación de defensa de los derechos humanos, dato éste que no fue objeto de alegación en la solicitud de asilo ni en la de reexamen, que se limitan a denunciar los problemas socioeconómicos que padece el recurrente, así como afirmaciones que, por su imprecisión, no son reveladoras, al margen de su falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues la solicitud de asilo se limita a afirmaciones tales como que su venida a España obedece al propósito de mejorar su calidad de vida. Manifiesta igualmente que nunca ha tenido problemas con la policía cubana, que no ha estado detenido ni h padecido encarcelamiento ni registros domiciliarios, así como que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro. Por tanto, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales la recurrente se siente perseguida o teme serlo y quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico, pues no indica qué clase de problemas habría tenido como consecuencia de su pertenencia a esa asociación, que por primera vez aparece en el escrito de demanda. Este hecho permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, en los términos de la aludida Convención de Ginebra y, de otra, que los motivos verdaderos de su viaje a España no responden a una necesidad de precaverse, en el terreno de la seguridad personal, del supuesto peligro que para su persona representaría la disconformidad que alega o deja entrever con el régimen castrista, que no ha sido exteriorizado por la recurrente en manifestaciones externas de oposición activa ni ha dado lugar a actuaciones singulares de las que poder deducir el temor fundado a padecer dicha persecución, de signo político o religioso, sino más bien en el designio de iniciar una nueva vida y de mejorar personalmente en el terreno económico y sociolaboral, propósito sin duda digno y encomiable pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos explícitos por el recurrente en su solicitud. Es significativo, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud, tanto con carácter previo a la primera de las resoluciones impugnadas como con ocasión de resolverse la petición de reexamen. "

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , donde, con cita de los artículos 13 de la Constitución y 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que en la solicitud de asilo narró unos hechos directamente relacionados con su situación personal, que deriva de su oposición política al régimen y de sus convicciones religiosas. Añade que en fase de admisión no es preciso aportar pruebas directas de la persecución alegada, y apunta que dicha sentencia carece de motivación, con infracción del artículo 120 de la Constitución.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La recurrente ha ido alterando sucesivamente su relato, introduciendo en cada momento hechos nuevos y diferentes a los expuestos con anterioridad. Así, en su solicitud de asilo reconoció no haber sido perseguida, no haber corrido peligro y no temer por su vida, relatando únicamente razones económicas como motivo de su salida de Cuba (el deseo de encontrar una vida mejor). Luego, al pedir el reexamen, adujo (bien que en términos sumamente vagos) que le habían obligado a realizar actos de militancia, viéndose comprometida su integridad física. Después, en la demanda, dijo haber sufrido persecución por pertenecer a una organización de derechos humanos que ayuda a los presos políticos, y ahora, en casación, dice por primera vez que la han perseguido por razones religiosas (que no explica ni detalla)

Obviamente, los hechos relevantes para resolver sobre la legalidad de la resolución administrativa impugnada son los que aquella expuso ante la propia Administración, tanto al solicitar asilo como al pedir el reexamen. No puede ser tomada en cuenta, desde luego, la persecución religiosa que ahora dice haber sufrido, por tratarse de una cuestión nueva de imposible planteamiento en este recurso extraordinario de casación.

Ceñido nuestro análisis, pues, a lo manifestado ante la Administración, es evidente que lo relatado al tiempo de solicitar asilo no refería ninguna clase de persecución protegible, pues la interesada reconoció palmariamente no haber sufrido persecución alguna y dijo venir a España por razones meramente económicas y por el deseo de encontrar una vida mejor. Cierto es que posteriormente, en la petición de reexamen, adujo que ha sido obligada por la fuerza y conducida con violencia a actos de militancia por lo que ha visto amenazada su integridad física, pero estas manifestaciones se expusieron en términos más que vagos, pues no refirió ni entonces ni después ningún dato mínimamente concreto sobre el origen, posible prolongación en el tiempo, circunstancias, efectos, intensidad y consecuencias de tales hechos. Así las cosas, la generalidad, indefinición y vaguedad de los términos en que se refirió esa supuesta persecución impiden tenerla en cuenta a efectos de la concesión del asilo, más aún a la vista de las notorias contradicciones en que incurría ese relato con lo inicialmente expuesto, por lo que cabía exigir a la interesada un mayor nivel de concreción y explicación.

SEXTO

Aduce la actora, al final de su escrito de interposición, que la sentencia de instancia carece de motivación, con infracción del artículo 120 CE , por limitarse a expresar razones genéricas. La alegación carece de fundamento, ante todo porque no se ha formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y también porque basta la lectura de dicha sentencia, supra transcrita en cuanto interesa, para comprobar que dicha sentencia hace un análisis individualizado del caso examinado, siendo cuestión distinta la discrepancia de la actora hacia las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5493/2003 interpuesto por Doña María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 8 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2578/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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