STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6867
Número de Recurso5225/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5225/02 interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, en nombre y representación de Dª Remedios, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 925/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 925/01, promovido por Dª Remedios, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, en nombre y representación de Dª Remedios, contra Resolución del Ministerio del Interior de 11 de Abril de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Remedios se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case la recurrida y se le conceda el derecho al asilo político que había solicitado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de febrero de 2004, ordenándose después, por providencia de 23 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5225/2002 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 925/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Remedios, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de abril de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 9 de abril de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por la hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la hoy recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición que: " allí no puede trabajar. Puede, pero para trabajar en lo que te gusta tiene que ser por amistades. En Cuba hay mucha necesidad. No puedes trabajar, pero tampoco puedes hacer nada. Ha ido a unos trabajos, pero como no tiene relaciones no los conseguía. Los trabajos que le ofrecían, como por ejemplo cortar caña en el campo, no le interesaban. No ha tenido incidentes o problemas con las autoridades. Tampoco los ha tenido al solicitar pasaporte y permiso de salida. El abogado, pide que confirme que tipo de amistades deja la solicitante. ¿ Se trata de gente del partido? la solicitante dice que "ellos" son como una empresa. Hay que tener amistades. El abogado insiste en que si ella tuviera amistades en el partido podría trabajar. La solicitante dice que ella no es del partido. También pregunta si la solicitante piensa que tendría problemas en Cuba en caso de retornar la solicitante responde que no sabe, pero puede que sí. "

Luego, en la petición de reexamen, amplió ese relato, señalando lo siguiente: " considero que se me debe dar la protección por tener fundados temores de ser perseguida en mi país por no participar en las actividades del gobierno, por no pertenecer al partido comunista ni a ninguna de sus organizaciones, por no acudir a las manifestaciones de apoyo al régimen, por no participar en las actividades del CDR ni en las guardias, por no haber ido nunca a los domingos de la defensa, etc. Mi postura es de residencia pasiva contra la dictadura comunista y su régimen corrupto donde el que no tiene "amigos" no puede trabajar más que en los peores sitios y peor pagados. No pertenezco a ningún grupo opositor pues están prohibidos y no existen como tales, siendo los que nos oponemos un colectivo discriminado y sin derechos y si manifestamos de cualquier forma nuestra disconformidad se nos encarcela. Por todo ello, solicito el asilo, y en caso de que me sea denegado que se me permita permanecer en su país por motivos humanitarios mientras no haya un régimen democrático en Cuba, ya que si me devuelven allí con seguridad sería encarcelada por haber intentado huir de ellos, acusándome de contrarrevolucionaria".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución. ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. Remedios que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba y la situación para los no militantes en el Partido Comunista, lo que se pretendía acreditar con la prueba propuesta y que le fue rechazada, por cuanto las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, sobre la naturaleza de un régimen en un marco de represión política o privación genérica de las libertades, aún cuando deban ser lógicamente tenidas en cuenta, no sirven para deducir, sin más, una persecución individualizada, en la que pudiera fundarse la concesión del Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Remedios, señalando que de sus alegaciones no se desprenden elementos que indiquen un fundado temor de persecución, en el sentido del Art. 1A de la Convención de Ginebra de 1.951.A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a la actora el día 11 de Abril de 2001 se le permitió la entrada en España, de conformidad con lo previsto en el Art. 25 de la L.O. 8/2000 sobre derechos y libertades de extranjeros en España. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Remedios recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulado el primero al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley Jurisdiccional; y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo casacional se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por haber basado la sentencia de instancia su pronunciamiento desestimatorio del recurso en la carencia de pruebas de la persecución invocada, cuando lo cierto es que no se practicaron las pruebas propuestas, al haber sido denegadas.

Rechazaremos el motivo.

Ante todo, es verdad que la sentencia de instancia introduce unas referencias a la falta de indicios, que no son propias de la perspectiva de análisis correcta cuando nos hallamos ante una resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora. Una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

No obstante, por encima o al margen de esas poco afortunadas alusiones a los indicios, si se lee en su integridad la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, puede constatarse que la misma Sala a quo enfatiza la inexistencia, en el relato de la solicitante, de datos de los que pudiera inferirse la existencia de una persecución protegible, lo que sitúa la cuestión litigiosa, justamente, en la perspectiva de análisis correcta.

Pues bien, para valorar esta cuestión, bastaba sopesar el relato de la solicitante de asilo y contrastarlo con la legislación aplicable, por lo que en el caso que nos ocupa ni siquiera habría tenido que acordarse el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habría de practicarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Pero aun prescindiendo de cuanto acabamos de apuntar, como quiera que el Tribunal de instancia acordó, al fin y al cabo, ese recibimiento a prueba, corresponde determinar, apurando la respuesta a este primer motivo casacional, si, al denegar la práctica de los medios de prueba propuestos por la actora, dejó a esta en situación de indefensión. La respuesta ha de ser negativa, pues es claro que esos medios de prueba eran, en puridad, irrelevantes para la resolución del litigio, por lo que la Sala de instancia no incurrió, al rechazar su práctica, en ninguna vulneración del Ordenamiento Jurídico.

En efecto, la parte actora pidió la práctica de la -sic- "documental-pericial" consistente en que se oficiara al Ministerio de Asuntos Exteriores de España, a "Amnistía Internacional" y al Colegio de Ciencias Políticas y Sociología a fin de que informaran sobre diferentes aspectos relativos a la situación sociopolítica general de Cuba ; siendo denegados estos medios de prueba por la Sala de instancia, al entender que eran innecesarios para la resolución de la cuestión debatida, por no venir referidos a su situación personal.

Al resolver así, la Sala no incurrió en la infracción que se denuncia en este primer motivo.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, constituye, sí, una garantía procesal básica; pero no supone un derecho ilimitado de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo. Deben considerarse, pues, pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen posibilidad de incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada.

En este caso, los medios de prueba propuestos por la actora carecían de esa cualidad, toda vez que nada o muy poco podían aportar para orientar la decisión de la Sala. Es cierto que tenemos declarado que en materia de asilo, donde tantas dificultades probatorias existen y donde, por ello, la Ley exige sólo para su concesión indicios suficientes de la persecución temida (artículo 8 de la Ley 5/84), no es lógico imponer restricciones anormales a la posibilidad probatoria, lo que nos ha llevado en muchas ocasiones a la revocación de sentencias dictadas en procesos donde no se había permitido a los recurrentes practicas las pruebas que deseaban. Sin embargo, el presente caso es distinto, porque el interesado comienza por relatar unos hechos de los que no se deduce persecución alguna personal y concreta, como veremos a continuación. Y en estas condiciones ya no se trata de que por lo general (situación general de Cuba) pueda probarse lo particular (persecución alegada de una persona concreta), sino de que la prueba de lo general resulta inútil si no se alega que existe una persecución concreta.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega la recurrente que por su no pertenencia al Partido Comunista, al no participar en los actos de apoyo al mismo y no encuadrarse en la estructura social impuesta por éste, está siendo tratada como ciudadana sin derechos, no permitiéndola trabajar más que en los peores lugares, mientras que los que tienen amigos dentro del aparato del partido se reservan para sí los mejores trabajos. Insiste en que el Convenio de Ginebra no exige que la persecución haya tenido lugar o se haya materializado en actos concretos de persecución, pues el dato verdaderamente relevante para el reconocimiento de la condición de refugiado es el temor fundado a ser perseguido; temor que en su caso tiene un claro fundamento en su negativa a colaborar con el Partido Comunista cubano

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

La solicitante no describe una persecución política protegible mediante el asilo, según el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo. Ni en la primera solicitud ni en la petición de reexamen se exponen hechos que pueden ser considerados así, pues en uno y otro caso se limitó a exponer generalidades sobre la situación política de Cuba, sobre las dificultades económicas que allí existen, y sobre las malas perspectivas laborales que tienen quienes no disponen de contactos o influencias ante el Partido Comunista. Más aún, reconoció no pertenecer a ningún grupo opositor, no haber sido detenida y no haber tenido problemas con las Autoridades. No hay, en suma, en su relato ningún dato del que resulte una persecución contra ella por motivos protegibles, con entidad o trascendencia suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En este sentido, el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que la interesada consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 5225/2002, interpuesto por Dª Remedios, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 925/01; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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