STS, 27 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6443
Número de Recurso6085/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6085/03 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso en representación de Don Carlos María, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de junio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 448/01 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos María, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, que inadmite a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Carlos María, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 12 de marzo de 2001, el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por el ciudadano de Armenia Don Carlos María . Contra este Acuerdo interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 5 de junio de 2003, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación nº 6085/2003.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el solicitante de asilo en los siguientes términos:

"En su solicitud presentada el 2 de enero de 2001 el demandante efectúa, en su síntesis, el siguiente relato: En abril de 2000 entró en los testigos de Jehová. Su familia y hermanos, cristianos ortodoxos, así como al sociedad se oponen y le aíslan totalmente. No llegó a perder su trabajo pero el ambiente era insoportable, fue de rechazo total, no pudiendo soportar tal aislamiento, decidió salir del país". La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud de asilo, al apreciar que concurrían tres causas para ello:

  1. ) la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, reguladora del Derecho de Asilo.... habida cuenta de que basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o permanecido inactivos ante los mismos.

  1. ) la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 "por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

  2. ) la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la misma Ley de Asilo por cuanto "el solicitante procede de países firmantes de la Convención, de Ginebra de 1951 que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la Sala de instancia lo desestimó, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y si bien es dudosa la concurrencia en el caso de la causa de inadmisión del apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, pues según se desprende del informe del CEAR incorporado como prueba documental a las actuaciones ( con fecha de 12 de febrero de 2003), los Testigos de Jehová sí padecen persecución y discriminación en un país como Armenia, donde no se les permite su inscripción en el Registro de Asuntos Religiosos, tienen dificultades para celebrar reuniones y en ocasiones son encarcelados por negarse a cumplir el servicio militar, es innegable que sí concurre en el caso, sin embargo, la causa de inadmisión de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, por cuanto el recurrente ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud de asilo.

Así, se desprende del expediente administrativo, tal y como ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico primero, que el Sr. Carlos María, no obstante llegar a España con fecha de 15 de septiembre de 2000, no presentó su solicitud de asilo sino hasta el siguiente 2 de enero de 2001, es decir, transcurridos más de tres meses, lo que efectivamente resta verosimilitud al relato contenido en su solicitud de asilo ya que tal demora en su presentación parece incompatible con la existencia de los fundados temores de persecución en que pretende sustentar aquella.-La tercera causa de inadmisión que aplica la resolución administrativa recurrida, es, como antes se ha mencionado, la prevista en el apartado f) del mismo artículo 5.6 por procede el actor de un tercer Estado donde hubiera podido solicitar, sin riesgo para su vida e integridad física, la protección del asilo que ahora pretende en España. En dicho sentido, y como que también figura en el expediente administrativo que el recurrente estuvo, antes de llegar a España, en otros países signatarios de la Convención de Ginebra de 1951, cuales son Italia y Francia, en los que hubiera podido solicitar asilo, pues no existe, en dichos países, peligro para su vida o su libertad, ni tampoco le supone estar expuesto a torturas o a tratos inhumanos o degradantes, de todo ello ha de concluirse que también concurre la referida causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.f) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Insiste el recurrente que se cumplen los requisitos para la concesión del asilo solicitado.

CUARTO

El presente recurso no puede prosperar por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en el recurso extraordinario de casación.

En efecto, el recurrente insiste en que el relato expuesto en su solicitud de asilo refería una persecución protegible por razones religiosas, pero eso fue reconocido por la sentencia de instancia, la cual manifestó serias dudas sobre la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, pero, por contra, desestimó el recurso al considerar concurrentes las otras dos causas de inadmisión a trámite de la solicitud esgrimidas en la resolución administrativa impugnada, esto es, las basadas en los subapartados

d) y f) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Pues bien, no existe la mas mínima referencia, ni siquiera implícita, en este recurso de casación a esas dos causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo contempladas en la resolución administrativa impugnada y en la propia sentencia de instancia.

Así que el recurso de casación no puede prosperar en ningún caso, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la Administración y la misma Sala de instancia de las letras d) y f), que por sí mismas hacen conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6085/03 que la representación procesal de Don Carlos María interpone contra la sentencia que con fecha 5 de junio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 448 de 2001. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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