STS, 31 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3570
Número de Recurso4312/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4312/2003 interpuesto por D. Benedicto representado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1267/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1267/01, promovido por D. Benedicto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2003 , desestimando el recurso. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por resolución de 3 de diciembre de 2004, dándose traslado al Abogado del Estado, quien formalizó su oposición por escrito de 4 de febrero de 2005; habiéndose tramitado el recurso conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4312/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de febrero de 2003 , en su recurso contencioso administrativo nº 1267/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Benedicto, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 10 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado alegó, como motivos de su salida de Cuba, los siguientes:

"Fue una gran lucha el salir de Cuba. De ahí no se sale, no hay libertad de que uno pueda disponer de dinero para lo que uno quiere, sino para lo que te dan. EL CDR y el Partido te controlan constantemente, las necesidades en otros países ahí son un lujo, teléfono no se puede tener, un coche ni pensarlo. Si Inmigración dice que ha pedido asilo le quitan la casa donde vive con su mujer. Dejó la posible venta de su casa, ilegal, por 5000 $, con tal de salir. Si vas con un paquete te paran y te preguntan qué llevas en él. Sólo ha tenido problemas en el servicio militar, que se fue a su casa, se fue a ver a su familia, al final le sacaron del servicio. El joven es mal mirado en Cuba, le han dejado dos noches en una Unidad de policía, pues al regresar a las dos de la mañana de un cabaret a tu casa ya por ello corres un peligro y al ver en el carnet que no trabajas te dejan una noche en la Comisaría. Ya no aguanta más, es una prisión sin techo y decide salir. Una rusa le puso la carta de invitación e inició todos los trámites de salida sin problemas, pasó cuestionarios pero no tuvo mayores problemas. La Seguridad del Estado le dijo que tuviera cuidado con lo que traía de regreso. Qué persona puede vivir en cualquier lugar del mundo con 7 u 8 dólares al mes. Si no trabajas te aplican la ley de peligro: 5 años".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Solicitó entonces el interesado el reexamen, alegando, sucintamente, que

"Soy simpatizante del comité de protesta de Derechos Humanos y por ello soy perseguido por el gobierno cubano, y controlado por el CDR"

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El relato que nos ofrece el recurrente, aunque sea verosímil, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en su informe obrante en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Benedicto, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se consideran vulnerado los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el art. 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951 .

Alega el recurrente que pertenece al Comité de Protesta de Derechos Humanos, de ideología opuesta a la del gobierno de su país; y que a consecuencia de dicha afiliación es perseguido por el CDR y el Comité de Seguridad del Estado cubano. Añade que ha sido detenido en varias ocasiones y separado del servicio militar por ir a ver a unos familiares. Considera, por estas razones, que tiene derecho a la concesión del asilo.

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" .Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, por encima de unas genéricas y vagas alusiones a su discrepancia genérica contra el régimen político de Cuba, que por sí solas carecen de utilidad para sustentar la petición de asilo, del relato del solicitante expuesto en su solicitud no resulta ninguna persecución política. No es, desde luego, motivo de asilo el hecho de que fuera separado del servicio militar por ausentarse de su Unidad sin los permisos correspondientes para visitar a unos familiares (único hecho relatado con un mínimo de concreción), pues la sanción así impuesta no sería más que la lógica aplicación del régimen disciplinario militar como consecuencia del abandono injustificado de su destino, y, como hemos declarado con reiteración, cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba (problema en el que esta Sala ni puede ni tiene por qué entrar) las infracciones comunes pueden y tienen que ser perseguidas.

Es cierto que con ocasión del reexamen alegó, en términos más que sucintos, que pertenece al Comité de Protesta de Derechos Humanos, pero tan escueta alegación tampoco sirve a los efectos pretendidos, pues no fue acompañada de ningún dato mínimamente concreto sobre las circunstancias de su supuesta pertenencia a dicho grupo.

No debe olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), que es justamente lo que la actora no ha hecho. Como tampoco debe olvidarse que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir "sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen" (posición común" de 4 de marzo de 1996 del Consejo de la Unión Europea relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado"). Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando no se alegan actos concretos que revistan la gravedad y trascendencia que podría justificar la concesión del asilo .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4312/2003, interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 14 de febrero de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1267 de 2001 ; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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