STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2002

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2002:11005
Número de Recurso788/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 788/1998 Partes: CEFEDO, S.L C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA Nº 812/2002 Ilmos. Sres Presidente:

Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS Dña. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 788/1.998, interpuesto por D. Octavio , en nombre y representación de CEFEDO, S.L, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña-, el Abogado del Estado, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia, siendo ponente la Ilma. Sra. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, en nombre e interés propios, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de diciembre de 1.997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 830.232 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por Auto de se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose toda la prueba por ella instada, con el resultado que obra en autos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en la parte actora formuló con fecha de 13 de diciembre de 1.999 nuevo escrito de alegaciones ampliatorias del objeto del recurso, que la Sala trasladó a todas las partes por diez días para alegaciones, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de 3 de octubre se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2.002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna aquí la citada resolución del TEARC por la que se desestimó la reclamación de la aquí actora, confirmando el acuerdo impugnado de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, (en adelante T.F.J), por importe de 830.232 ptas., correspondiente al ejercicio de 1.993. La citada reclamación económico-administrativa deriva (aquí fijar su concreto objeto y actuación impugnada) de la solicitud de confirmación de autoliquidaciones realizadas por dicho sujeto pasivo, aquí actor, por dicho tributo y periodo de devengo, comprendiendo la denominada tasa fija del mismo (fijada por el Estado) y el denominado recargo autonómico establecido para Cataluña por Ley autonómica 2/87, de 8-1, y que consiste en el 20 % adicional sobre la tasa fija estatal. Debe señalarse desde ahora que sobre tal tasa fija (y sobre el recargo autonómico, en su consecuencia, que supone un 20 % sobre ella en su totalidad), inicialmente fijada en RDL 16/77, que creó tal tributo, se aplicaron incrementos o actualizaciones anuales, conforme a la LGPE de cada año, para, en general, todo tipo de tasas estatales, hasta que para el ejercicio de 1.997, y como consecuencia de la Jurisprudencia constitucional, aplicada por el Tribunal Supremo de inmediato.

SEGUNDO

En el presente supuesto, las autoliquidaciones no comprendieron dichas actualizaciones o incrementos anuales, sino sólo la tasa fija anual (375.000 ptas./año, para cada máquina recreativa tipo B)

más el recargo autonómico del 20 % (75.000 por máquina y año, pues) en el ejercicio de 1.993, objeto de este recurso. Frente a dicha pretensión del citado contribuyente, aquí parte actora, la oficina gestora...

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