STS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 7694/2002, interpuesto por el Procurador D. Albaro José de Luis Otero, en representación de D. Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 6 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de agosto de 2000 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Alfredo y su esposa Dña. Carina.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alfredo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con el nº 147/2001, en el que recayó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfredo, nacional de Ucrania, interpone el presente recurso de casación nº 7694/2002 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 147/01, interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"II. [...] La repetida inadmisión a trámite se produce por la siguiente razón: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales...".

  1. Alega el actor para la solicitud de asilo, en síntesis que, en el año 1970 se fueron a vivir a la ciudad de Chernovyl, tras lo ocurrido en el año 1986 con la central nuclear su mujer enfermó de cáncer; al escindirse la Unión Soviética a él le documentan como ucraniano y a su mujer no; pertenecía al partido comunista desde 1961, siendo propuesto como diputado en las elecciones de 1998, comenzando a recibir amenazas anónimas, llegando en el mes de marzo a ser atropellado por un vehículo cuyos ocupantes pertenecían a otro partido político, según comentaron varios ciudadanos que presenciaron el atropello, quedando inconsciente por conmoción cerebral, quedándole secuelas graves de audición. En Mayo de 1999 participó en una manifestación y fue golpeado con tal dureza que fue ingresado en un hospital, y desde entonces no dejan de perseguirle y amenazarle, hasta que consigue ayuda para salir de Ucrania hacia Rusia y de ese país a España.

El relato ofrecido por el hoy recurrente en su petición de asilo, de un lado, es impreciso e inconcreto, porque solo conoce por sospecha quienes eran las personas que le atropellaron (por comentarios de varios ciudadanos que presenciaron el atropello), y en definitiva ignora si eran o no miembros de partidos rivales, o simplemente fue un mero accidente de tráfico; tampoco precisa si hizo posteriormente indagaciones, y cuales fueron sus resultados; así mismo tampoco ofrece la mínima concreción sobre las personas que le perseguían y a que grupo o partido pertenecían y en que momentos o circunstancias se produjo dicha persecución.

De otro lado, a un dando por cierta la supuesta persecución alegada, ésta proviene de agentes distintos del Estado, y sabemos que la persecución proveniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de grupos políticos o sociales, delincuencia común (mafias, narcotraficantes etc), según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, a menos que las autoridades del país tengan una actitud de tolerancia o si estas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo.

En el caso de autos, ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en autos se puede deducir que las autoridades de Ucrania hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos.

Sobre los golpes recibidos en la manifestación no son reveladores de una persecución individualizada y personal contra el solicitante.

Y desde luego no son hechos de una gravedad e intensidad suficiente para hacer creíble que exista persecución, tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, que exige que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición o que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política.

Por último cabe decir, que la petición de asilo formulada por el solicitante no se encuentra apoyada por el ACNUR, quien en informe que obra en el expediente, se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por los hoy actor, al ser de aplicación el art. 5.6 b) de la Ley 9/94 .

Por todo ello, ha de estimarse que es conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud del derecho de asilo, conforme al art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso".

TERCERO

Frente a esta sentencia opone la parte recurrente un motivo de casación, al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se desarrolla en seis apartados. En él se alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Señala el recurrente, en síntesis, que en su solicitud de asilo se expresó una persecución protegible, en cuanto basada en razones políticas. Persecución de la que dice haber aportado pruebas indiciarias suficientes.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

La parte recurrente en casación no menciona como infringido el precepto aplicado por la Administración en su resolución de inadmisión a trámite (el tan citado artículo 5.6.b). No obstante, la cita de los artículos 3.1 y 8 de la misma Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de este precepto y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Sentado esto, el ahora recurrente en casación expuso en su solicitud de asilo que había sufrido una persecución por razones políticas, comprendida, en cuanto tal, y en principio, entre las que el artículo 3.1 de la Ley 5/1984 , por remisión a la Convención de Ginebra de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 1967 , establece como causas justificativas de la condición de refugiado. Persecución que, además, no puede tildarse, como parece apuntar la sentencia de instancia, de liviana o intranscendente, al ser evidente la gravedad manifiesta de los hechos alegados (un atropello intencionado y una agresión que obligó a su hospitalización, seguida de persecuciones y amenazas).

La sentencia de instancia apunta que no se aprecia en el caso examinado una situación de connivencia o pasividad de las Autoridades del país de origen del actor -Ucrania- ante los actos de agresión sufridos por aquel. Ahora bien, una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Y este es el caso del actor -siempre a tenor de sus manifestaciones, y a salvo de su efectiva comprobación-, que ha relatado que las agresiones y amenazas -procedentes, según expone, de miembros de partidos políticos rivales- no cesaron hasta que se vio obligado a abandonar su país. No es ocioso recordar, por lo demás, que, como hemos constatado en sentencias de 21 de junio y 14 de octubre de 2005 (recursos de casación nº 1301/2002 y 4553/2002 , respectivamente), en las antiguas repúblicas soviéticas, y singularmente en Ucrania, se aprecia la aparición de poderosas bandas mafiosas que en muchas ocasiones ocupan el lugar del Estado, pues tienen muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses comunes, de tal manera que a veces es difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia.

En suma, las razones que se esgrimen por la Sala de instancia para justificar la legalidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo, pero en un expediente instruido y tramitado. Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos políticos, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7694/02 interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 6 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2001 . Y en su consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 147/01, interpuesto por D. Alfredo contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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