STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7240
Número de Recurso6225/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6225/02 interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación de Dª. Eugenia, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1785/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1785/01, promovido por Dª Eugenia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez Lopez-Linares, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra Resolución del Ministerio del Interior de 26 de Julio de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Eugenia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, y por providencia de 26 de febrero de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6225/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1785/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Eugenia, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por la hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la interesada alegó que sufría hostigamiento y postergación en el trabajo, por ser contraria al régimen cubano. Dicho hostigamiento aumentó tras un intento frustrado de salida del país en el año 2.000. Luego, con ocasión del reexamen, añadió que estaba señalada por el régimen cubano, por profesar la religión católica

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personal y particularizada sufrida por la actora Sra. Eugenia que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1.951. La recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba , pero es sabido que las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, de represión política o privación genérica de las libertades, no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, cuya concurrencia debe acreditarse aun de forma indiciaria, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 28 de Abril de 2000, de otro modo todo ciudadano de un país, en que se produzcan graves trastornos sociales con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Aún cuando, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, en los supuestos de solicitud de asilo, no cabe exigir una prueba plena, si que debe acreditarse aún de forma indiciaria, un mínimo de persecución particularizada, lo que no ocurre en el caso de autos, en que las alegaciones de la Sra. Eugenia, no tienen el más mínimo soporte que evidencie una persecución concreta contra la misma por parte del régimen, más allá que ella no esté de acuerdo con el mismo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Eugenia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994,.

La recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que de aquel relato se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado amenazas y represalias constantes contra la recurrente , perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, y existe, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado", resultando plenamente subsumible los motivos de la petición de asilo en dicha definición, según los términos de la definición legal del asilo, especialmente dado que mi representada es católica practicante

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d).

La Sala de instancia señala en su sentencia que no concurren estos requisitos. Ahora bien, la inadmisión sólo procede cuando la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso, pues el relato de la solicitante refiere una persecución personal contra ella, plasmada en hostigamiento y vigilancia constante por causa de su desafección y oposición hacia el régimen gobernante en Cuba, así como por profesar la religión católica; situación agudizada -dice- a partir de un intento frustrado de salida de Cuba en el año 2000. Se invoca, pues, una persecución de índole personal, por motivos políticos y religiosos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expresa una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 6225/2002, interpuesto por Doña Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 26 de junio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1785/01; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1785/01 interpuesto por Doña Eugenia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de julio de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Eugenia a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 340/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • June 14, 2018
    ...de abril de 2002, 5 de julio de 2002, 31 de mayo de 2003, 12 de noviembre de 2003, 28 de mayo de 2004, 27 de septiembre de 2005, y 9 de diciembre de 2005 )." Es partiendo de la jurisprudencia expuesta, que de conformidad con el criterio del juzgado de instancia no puede aceptarse la valorac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR