STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7013
Número de Recurso5730/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5730/2002, interpuesto por Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002 y en su recurso nº 618/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sergio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de febrero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5730/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 618/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Sergio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de febrero de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y contra la de 15 de marzo de 2000 que denegó su reexamen.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo y conforme a la previsión legal contemplada en dicho artículo 5 en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de un inmigrante económico y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a su situación económica e imposibilidad de encontrar trabajo, sin que haya resultado, pues, acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, conclusión esta avalada por los informes del ACNUR contrarios a la concesión de la referida protección (folios 3.1 y 6.8 del expediente administrativo)."

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humano y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de Asilo, en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo de casación, el recurrente reconoce que los motivos de su salida del país son socio-económicos, pero, aun así, entiende que la conculcación de derechos humanos de tipo socioeconómico debe entenderse incluida dentro de las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Como hemos apuntado, el propio recurrente viene a reconocer que su salida del país de origen se debió a razones socioeconómicas, y no a una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y así, efectivamente, es, pues, en efecto, al formular su solicitud, dijo aquel que había puesto en marcha una actividad empresarial de telares, que había fracasado, por lo que no pudo hacer frente a las deudas que había contraído ni a las reclamaciones de su socio. Añadió que "está arruinado , no puede trabajar , no hay trabajo y nadie le quiere ayudar, su plan es salir de Egipto, instalarse en Europa y trabajar", y a preguntas de la Abogada que le asistía indicó que no había tenido problemas con la Policía de su país.

Obviamente, estas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por los citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaba, más bien, una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo, ahora bien, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación está causalizada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951. La salida del país de origen por razones de índole puramente económica no es causa de asilo si no va acompañada del temor fundado a sufrir persecución por alguno de esos motivos protegibles.

Así las cosas, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo, al no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había dato alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada de la demandante por alguno de aquellos motivos.

Es verdad que con ocasión de la petición de reexamen, el solicitante apuntó, escuetamente, que quienes le reclamaban el pago de sus deudas le habían amenazado de muerte, no pudiendo acudir a la Policía para denunciar estas amenazas por cuanto que aquellos podían sobornar a los funcionarios judiciales y policiales. Ahora bien, esa supuesta desprotección policial y judicial no puede ser tomada en consideración, pues ni siquiera se mencionó en la demanda, ni tampoco se hace la menor alusión a ella en el escrito de interposición del recurso de casación, donde el recurrente insiste, por contra, como ya hiciera en la demanda, en que su venida a Europa se debe únicamente a causas económicas, que entiende incardinables entre las causas de asilo; lo que, dicho está, no es cierto.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5730/2002 interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de mayo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 618/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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