STSJ Navarra , 20 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2003

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veinte de Febrero de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

200/02 contra la Sentencia de fecha 22-10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº81/02 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6 de abril de 2002, por el que se desestima el recurso de alzada promovido frente a la nómina de haberes de la recurrente correspondiente a enero de 2002, y siendo partes como apelante el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Luis Francisco defendida por el Abogado Sr. Pastor, y como apelados los mismos ya citados, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 22-10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº81/2002 en su fallo dispone: " Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6 de abril de 2002 anulando y dejando sin efecto el mismo, así como la nómina de haberes correspondiente al mes de enero de 2002, y declarando el derecho de la recurrente en dicho mes a percibir en concepto de complemento de especial dificultad la cuantía correspondiente a cuatro puntos, así como el derecho al reintegro de las cantidades ya descontadas por este concepto, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su reclamación a la administración, condenando a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la diferencia retributiva resultante; todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto alas costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante así como por las demandadas se ejercitaron los respectivos recursos de apelación a los que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada en los términos que interesaban.

Las partes apeladas, se opusieron respectivamente a la pretensión de la contraria en los términos que constan en autos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20-2-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada salvo el Fundamento de Derecho CUARTO.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de fecha 22-10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº81/2002 en su fallo dispone: " Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6 de abril de 2002 anulando y dejando sin efecto el mismo, así como la nómina de haberes correspondiente al mes de enero de 2002, y declarando el derecho de la recurrente en dicho mes a percibir en concepto de complemento de especial dificultad la cuantía correspondiente a cuatro puntos, así como el derecho al reintegro de las cantidades ya descontadas por este concepto, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su reclamación a la administración, condenando a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la diferencia retributiva resultante; todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto alas costas causadas.".

En realidad aunque la Sentencia de instancia no lo diga así expresamente en su fallo lo que realmente se ha producido es una estimación parcial de la demanda en tanto en cuanto no accede a lo solicitado apartado c) a que se refiere el suplico de la demanda por remisión a su fundamento de derecho Sexto de la citada demanda.

Precisamente este no acogimiento en Sentencia de tal petitum es la base del recurso de apelación del demandante en instancia. No obstante el demandante no impugna lo relativo al dies a quo de los intereses que la Sentencia sitúa en la fecha de reclamación a la Administración mientras que la demanda la sitúa desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad. Al no haber impugnado tal aspecto debe considerarse firme el mismo y no puede modificarse en esta segunda instancia.

Por su parte el Gobierno de Navarra y la Administración del Estado articulan sendos recursos de apelación contra la Sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar debe darse contestación a la alegación del Abogado del Estado que solicita la nulidad de la Sentencia en base a que no se solicitó el expediente administrativo de elaboración de la disposición general impugnada de manera indirecta. Tal alegación debe rechazarse y reputarse temeraria y constitutiva de mala fe procesal:

  1. - En primer lugar debe rechazarse porque ninguna protesta ni impugnación realizó la Administración del Estado ni durante la tramitación del proceso ni durante la vista. La alegación realizada (que no implica per se causa de nulidad intrínseca de la Sentencia) debe así considerarse como una cuestión nueva no debatida en instancia y ni siquiera puesta de manifiesto ni impugnada en modo alguno por la parte que ahora extemporáneamente la alega , por lo que procede su rechazo.

  2. - Pero es que además y en segundo lugar tal alegación carece de fundamento jurídico puesto que la referencia al expediente administrativo lo es en referencia al tramitado respecto al acto impugnado directamente (Acuerdo del Gobierno de Navarra de 6-4-2002) y no respecto a la disposición general impugnada indirectamente (sin perjuicio de la prueba que pudiera aportarse al respecto). Tal reclamación de dicho expediente cabría exigirse, en su caso, si se impugnase directamente pero no cuando lo es de manera indirecta; así se revela no sólo de la lógica jurídica sino también de la sistemática de la regulación efectuada en la LJCA sin que sean necesarias profundas exégesis por su evidencia . Y ello es lógico puesto que en la impugnación indirecta no pueden alegarse vicios de elaboración que sí pueden hacerse en la impugnación directa lo que revela en estos casos la necesidad, en su caso de su reclamación; por otro lado así se patentiza en la regulación de la cuestión de ilegalidad al señalar el artículo 124.1 LJCA que hace referencia al expediente administrativo (evidentemente al que ha dado lugar como acto final a la impugnación) y artículo 125.3 LJCA que hace referencia, ahora sí y con carácter distintivo, a la reclamación del expediente de elaboración de la disposición general (y ni siquiera con carácter obligatorio sino si el Tribunal lo acordase para mejor proveer -esto es si lo considera necesario para resolver-)

TERCERO

En cuanto a los recursos de apelación del Gobierno de Navarra y la Administración del Estado debe adelantarse su desestimación íntegra.

  1. -Se aceptan los argumentos que recoge la Sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto a los que deben añadirse los que siguen y se exponen en esta Sentencia.

  2. -La cuestión que se dilucida en este procedimiento es si las liquidaciones retributivas practicadas por la Comunidad Foral recurrente en apelación reflejadas en las nóminas de haberes impugnadas se ajustan, en sus más amplios términos, al ordenamiento jurídico, habiendo razonado al respecto la sentencia impugnada que tal liquidación de retribuciones no es ajustada a Derecho, en cuanto que la recurrente, funcionaria del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, que desempeña puesto de Trabajo en la Audiencia Provincial de Navarra, tiene en el desempeño de su puesto de trabajo no inferior responsabilidad o dificultad que los funcionarios del mismo Cuerpo con destino en Juzgados de Primera Instancia o Instrucción o de lo penal de la misma provincia. De esta manera, según se desprende de la sentencia, dado el principio de igualdad retributiva, corolario en este ámbito retributivo del artículo 14 de la Constitución Española, ha de aplicarse a dicha funcionaria igual nivel retributivo por el concepto de complemento de destino analizado que a los funcionarios destinados en dichos Juzgados.

a.- La parte aplente-demandada razona en su escrito de formalización del recurso de apelación que la aplicación de los tres puntos realizada en la nómina de haberes impugnada en lugar de los cuatro establecidos para los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción deriva de la estricta aplicación de lo previsto al respecto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1909/2000, que fija dicho complemento para cada funcionario en función del concreto puesto de trabajo a que se encuentren adscritos, precepto este válido y que en virtud del principio de vinculación positiva obliga a su aplicación a la Administración Foral. Por otro lado, razona que existen diferencias en las funciones realizadas por cada uno de los funcionarios en función del puesto desempeñado, ya que los de los órganos unipersonales objeto de comparación por la recurrente "pueden tener un...

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