STSJ Cantabria , 3 de Abril de 2000

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2000:615
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO PENAL SENTENCIA NÚMERO: 1/2000 Presidente acctal. Iltmo. Sr. D. José Luis Garayo Sánchez Magistrados: Ilmos. Sres.

Doña María Teresa Marijuán Arias D. Santiago Pérez Obregón LA SALA, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EN REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA En la Ciudad de Santander, a tres de abril de dos mil. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, ha visto y oído el presente Recurso de Apelación número 1/2000, formulado contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en la Causa 1/96, de la Ley del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro, de Torrelavega, seguida por delito de asesinato contra Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el 9/1/58, en Los Corrales de Buelna, vecino de Torrelavega (Cantabria), hijo de Gregorio y de Elena , con DNI número NUM000 ; contra Cesar , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el día 14/8/80, en Palencia, vecino de Torrelavega (Cantabria), hijo de Luis y de Sonia , con DNI número NUM001 ; y contra Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el día 26/6/79, en Palencia y vecino de Los Corrales de Buelna (Cantabria), hijo de Luis y de Sonia , con DNI número NUM002 .

Han sido partes en esta Sala como Apelantes, D. Pedro Francisco y DOÑA Gloria , como Acusación Particular, en su calidad de padres de la víctima, representados por la Procuradora DOÑA TERESA PUENTE GALACHE y defendidos por D. BERNARDO JORGE DÍAZ FERNÁNDEZ.

Ha sido parte Apelada el Ministerio Fiscal, en la persona del Iltmo. Sr. D. ALVARO SÁNCHEZ-PEGO LAMELAS.

Igualmente, han sido partes como Apelados Rodolfo , Cesar y Abelardo , representados por la Procuradora DOÑA ÚRSULA TORRALBO QUINTANA y defendidos por el Letrado DON GUSTAVO MERINO CAMPOS.

Ha sido Ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado - Presidente del Tribunal del Jurado, dictó Sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1999, que contiene el Antecedente de Hechos Probados y de Hechos No Probados que se transcribe a continuación:

"Primero.- Ha resultado Probado y así se declara, que sobre las 23 horas del día 18 de Agosto de 1996, encontrándose Abelardo , nacido el día 25/6/1979 y sin antecedentes penales, en la localidad cántabra de Los Corrales de Buelna, con varios amigos de su edad, fueron abordados por Pedro Francisco , de 33 años de edad, quien, tras importunarles repetidamente, amenazó a uno de los chicos con una navaja y golpeó a Abelardo en la cara y pecho. Enojado por lo que acababa de acontecer, Abelardo le dijo a Pedro Francisco que "sólo se atrevía con niños" y se fue a un piso que tenía la familia en Los Corrales de Buelna, desde el que llamó por teléfono a su padre Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a su casa de Torrelavega, contándole lo sucedido con Pedro Francisco . Al escuchar lo ocurrido Rodolfo , inmediatamente acudió a recoger a su hijo Abelardo en su coche particular, y una vez en Los Corrales de Buelna, decidieron buscar a Pedro Francisco no encontrándole.

Segundo

Ha resultado igualmente Probado que horas después, a las 8, 45 horas del día siguiente, 19 de Agosto de 1996, Pedro Francisco apareció muerto en el camino que une el Barrio Penías, de Los Corrales, con el Monte Tejas. Había recibido numerosos golpes, que le habían ocasionado heridas y polítraumatismos, los cuales produjeron rotura de huesos y costillas, fractura pulmonar y encharcamiento en sangre de ambos pulmones, lesiones que le produjeron la muerte.

Por las circunstancias del lugar y hora elegidos y por el número y magnitud de las lesiones, Pedro Francisco no tuvo posibilidad de defenderse.

Tercero

No ha resultado Probado y así igualmente se declara por el Jurado, que Rodolfo y Abelardo decidieron ir a buscar a Cesar , nacido el día 14/8/1980 y sin antecedentes penales, ni que éste se encontrara ese día en el Caserío sito en el Barrio Penías, en el que vivía la madre de Rodolfo . Tampoco ha resultado Probado que Rodolfo , Abelardo y Cesar decidieran esperar en el camino a que regresara Pedro Francisco para darle una paliza, ni que ninguno de ellos se abalanzara sobre él y le golpeara.

El Jurado considera que no se ha probado que Rodolfo , Abelardo o Cesar dieran muerte a Pedro Francisco ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia establece el siguiente Fallo: Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo a Rodolfo , Abelardo y Cesar del delito de asesinato por el que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Se dejan sin efecto los embargos trabados en la Pieza separada de Responsabilidad Civil respecto de Rodolfo .

Se dejan, igualmente, sin efecto, todas las medidas cautelares personales acordadas por el Juez Instructor respecto de los tres acusados.

TERCERO

Contra mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación con fecha 28 de Octubre de 1999, por la Acusación Particular, solicitando la revocación de la misma sobre la base de los siguientes motivos: 1) Que el Tribunal de Apelación plantease al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los motivos de apelación esgrimibles contras las Sentencias dictadas por los Tribunales con Jurado, vulneran el derecho a la igualdad de partes en el proceso penal implícito en el Derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida a todo ciudadano en el artículo 24 de la Constitución Española; 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, atendida la prueba en el juicio, carece de toda base razonable la absolución decretada y ello, sobre la base del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3)

Sobre la base del artículo 846 bis c) letra a) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales ante la insuficiencia de instrucciones dadas al Tribunal del Jurado por el Magistrado-Presidente; y 4) Sobre la necesidad procesal de alegar contra legem, la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del Jurado.

CUARTO

Con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del Recurso de Apelación, se confirió traslado a las partes para que, en el plazo de tres días, alegasen lo que a su derecho conviniera, presentando escrito el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del Recurso y la confirmación de la

Sentencia; por Auto de 8 de Abril, fué admitida la apelación en ambos efectos, concediendo a las demás partes un plazo de cinco días para formular, en su caso, Recurso supeditado de Apelación, sin que por las partes se hiciera manifestación alguna y acordando el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no plantear la cuestión de inconstitucionalidad por estimar no ser competente para ello en aquel trámite procesal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes en esta Sala, por el Excmo. Sr. Presidente se formuló su abstención para conocer de este Recurso de Apelación, al haber intervenido, en su condición de Fiscal en todas las fases del proceso hasta su entrada en esta Sala de lo Penal, su hijo el Iltmo. Sr. D. Alvaro Sánchez- Pego Lamelas, concurriendo la causa de abstención del artículo 219.1ª en relación con el artículo 218.2ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fué estimada como suficiente por la Sala de Gobierno de este Tribunal, siendo sustituido por la Magistrada Sra. Doña María Teresa Marijuán Arias, de conformidad con el turno establecido.

SEXTO

Se señaló para la celebración de la Vista Apelación el día 28 de Marzo de 2000 en que, efectivamente, tuvo lugar con arreglo a lo previsto en el artículo 846 bis e), con asistencia del Ministerio Fiscal y las partes. Por el Apelante se interesó la revocación de la Sentencia, en los términos pedidos en su escrito de interposición y, por el Ministerio Fiscal y la Apelada, la confirmación de la misma, informando cada uno de ellos en defensa de sus respectivas pretensiones.

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