ATS 473/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3622A
Número de Recurso1042/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución473/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4), en autos nº 1948/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ildefonsorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; y como parte recurrida Modesto Ruiz León representado por el Procurador D. Victor García Montes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 139.1ª CP, y como tercer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Crim., por denegación de prueba, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, a las penas de cinco años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que sobre los elementos objetivos del delito que se reputa cometido no ha mediado una actividad probatoria mínima y suficiente.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, ha recordado que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos". De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en esta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. (STS de 30-5-2001).

    El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima (STC 64/1994), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

    Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional.

  2. En el presente caso, resulta que el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base a las pruebas practicadas en el juicio oral, en particular en base al testimonio de la víctima, plenamente corroborado por el informe del médico forense.

    El Tribunal de instancia pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia que el testimonio inculpatorio de la víctima ha sido preciso, detallado, sincero y veraz respecto a la forma de acaecer los hechos, habiendo relatado concretamente la previa discusión verbal que mantuvo con el procesado, hoy recurrente, por los lindes de sus fincas, pues éste le recriminó que hubiese tapado unos agujeros que había hecho para colocar unos postes, a lo que la víctima le contestó que él no había tapado nada, que lo habría hecho sin querer el tractorista que le había arado la tierra, añadiendo que dio la discusión por terminada, dándose la vuelta, y diciendo que tenía que irse a Sevilla, cuando cayó fulminado e inconsciente al suelo, no recobrando el conocimiento hasta alrededor de una hora después, encontrándose aturdido y solo, sangrando por la cabeza, manifestando que la azada con la que había estado trabajando en la finca estaba igualmente empapada de sangre.

    El Tribunal de instancia explica que descartado el origen fortuito de las lesiones, éstas sólo pudieron ser causadas por la única persona presente en el lugar de los hechos en aquel momento, esto es, por el procesado, añadiendo que éste, aunque niega haber sido autor de los hechos, reconoce que durante el transcurso de la discusión acerca de las lindes con la víctima, en medio del campo, no había nadie más.

    Además, añade el Tribunal de instancia, la caída de la víctima al suelo quedando sin conocimiento se produjo estando aún en el lugar de los hechos el acusado, pues ocurrió en el momento en que se giró, volviéndose de espaldas a su oponente, mientras le explicaba que se iba a Sevilla, no existiendo motivos para dudar de la credibilidad de la víctima, que ha manifestado, como el propio procesado admite, que no tenía enemistad con éste, pese a un pleito anterior por motivos de lindes.

    A mayor abundamiento, dice el Tribunal de instancia que el testimonio de la víctima ha resultado veraz y sincero, mantenido en el tiempo durante la instrucción de la causa, sin ambigüedades, ni contradicciones, y plenamente corroborado por el médico forense, concluyendo, en forma ampliamente razonada, que fue, sin margen alguno de duda razonable, el procesado el autor de los hechos.

  3. Por tanto, sí ha habido prueba de cargo suficiente, valorada en forma ampliamente razonada, y con un indudable soporte racional, por lo que la presunción de inocencia alegada por el recurrente ha sido legítimamente desvirtuada, incurriendo así el motivo en manifiesta falta de fundamento.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 139.1ª CP, negando tanto la existencia de dolo de matar como la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.

  1. Esta Sala viene apreciando la alevosía, entre otros supuestos, en el caso del ataque sorpresivo, es decir, cuando el autor mata a otro en un ataque súbito e inopinado.

    Así, en la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2001 recordábamos que la jurisprudencia estima la concurrencia de la agravante cuando se comprueba que el ataque que produjo la muerte ha sido «súbito e inopinado».

    Pues bien, en el presente caso, según los hechos declarados probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, cuando la víctima se volvió de espaldas para marcharse "le golpeó en repetidas ocasiones con una azada o soleta en la parte posterior de la cabeza de modo inopinado y sin previo aviso", sufriendo traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conciencia, durante aproximadamente una hora, sufriendo seis heridas inciso-contusas en la región occipital y parieto-occipital.

    Por tanto, ninguna duda hay sobre la concurrencia de un ataque sorpresivo por parte del acusado a la víctima, procurándose aquél una ventaja que le permitía llevar a cabo y asegurar la agresión, constitutivo, según la doctrina seguida por esta Sala al respecto, de alevosía, luego de asesinato.

  2. En cuanto al problema de la concurrencia de un dolo de matar (animus neccandi) o de un dolo de lesionar (animus laedendi), hemos dicho en múltiples ocasiones, que se debe derivar de determinados indicadores externos, como el medio empleado y la parte del cuerpo hacia la que se dirige el golpe, criterio utilizado frecuentemente por esta Sala (Sentencias de 27 de junio de 1995, 30 de octubre de 1995, etc.).

    En el presente caso, tampoco ofrece duda la concurrencia de este elemento subjetivo, pues según los hechos probados el acusado golpeó a la víctima con una azada o soleta, es decir, con un objeto especialmente contundente, apto para producir la muerte de otro, y, además, la agresión la dirigió a la cabeza, golpeando a la víctima en dicho lugar "en repetidas ocasiones", no llegándose a producir la muerte de ésta, debido bien a la fortuna, como lo ha señalado el propio médico forense, ya que un solo golpe de las características del de autos dirigido a la zona occipital podría haber originado la muerte, bien a que el procesado diera a la víctima por muerta, o bien a la relativamente escasa fuerza física del inculpado.

    Por tanto, es claro que el acusado obró con conocimiento de lo que hacía, esto es, que estaba llevando a cabo, en forma sorpresiva e inopinada, una acción dirigida a acortar la vida de otro (dolo de matar o animus neccandi), aunque no llegara a producir la muerte de aquélla por causas ajenas a su voluntad.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la denegación de la prueba consistente en el análisis del instrumento empleado, tal y como lo había solicitado en su escrito de conclusiones provisionales.

También este último motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque el recurrente, aunque es cierto que solicitó la prueba consistente en pericial dactiloscópica de las huellas dejadas en el arma utilizada a la que se refieren los hechos (folio 66), denegada por Auto de 30 de enero de 2003, no formuló protesta alguna, siendo necesario que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la L.E.Crim. Sin embargo, habiéndose dado traslado a la defensa del recurrente, para su instrucción, del auto de conclusión del sumario, ninguna mención al respecto hizo aquélla; como tampoco en el juicio oral.

Y, en segundo lugar, como se pone de manifiesto en el Auto denegatorio, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 20 de mayo de 2000, hasta el momento en que se pide la mencionada prueba, 20 de diciembre de 2002, ha transcurrido año y medio, por lo que la inutilidad de la prueba es manifiesta, dado el transcurso del tiempo, y el uso continuado que se ha hecho del instrumento. El propio Tribunal de instancia se ha referido a la cuestión en su Sentencia, señalando al respecto que tal prueba no habría resultado útil para aislar las huellas del agresor porque fue reiteradamente tocado tras la agresión, primero por el propio lesionado, que lo utilizó a modo de bastón para desplazarse a buscar ayuda, y luego por otras personas.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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