ATS 181/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:1603A
Número de Recurso673/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución181/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en Autos nº 7230/02, se interpuso Recurso de Casación por Sergiomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Eugenia Pato Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil tres, por un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1º, 16.1º y 62 del CP y otro de lesiones del artículo 148.1 y 3 del mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del texto punitivo a las penas de trece años de prisión y accesoria por el primero y tres años y seis meses de prisión y accesoria por el segundo, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, por quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El primero, con sede casacional en el artículo 851.1º de la LECRIM, denuncia:

  1. Que en el relato de hechos se ha omitido que "el acusado estuvo bebiendo durante todo el día ... el acusado no fue capaz de abrir la puerta de su casa pese a tener la llave. Cuando llegó su esposa abrió la puerta sin ningún problema con la llave del acusado".

    1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, el motivo de falta de claridad al que parece referirse la primera parte del motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

    2. Sin embargo, este motivo por quebrantamiento de forma no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados y sean de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia, que presencia toda la practicada. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos fácticos que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, concretándose en ellos las exigencias de claridad, precisión y contundencia. Cualquier modificación del relato fáctico solo podrá producirse como consecuencia de la estimación de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, por la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa. (STS de 8 de Septiembre del 2.003).

    3. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias que permitan calificarlo de falta de claridad, ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose la actividad desarrollada por el recurrente, por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Que la frase incluida en el relato de hechos probados que el acusado "... entró en la cocina, y con el fin de acabar con su vida, sin importarle la proximidad de su hijo que estaba sentado en la mesa camilla situada junto al fregadero donde estaba su esposa, se acercó por la espalda a ella y roció la gasolina por la cabeza y la espalda, prendiéndole fuego seguidamente, con un mechero u otros elemento similar", que por su carácter jurídico implica predeterminación al fallo.

    1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado; b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes; c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo; y, d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999).

    2. En la presente causa no concurren los requisitos expuestos, pues las frases cuestionadas no sustituyen una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido al recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está al alcance de la comprensión de todos. Teniendo afirmado esta Sala II que la inadecuada ubicación en el factum de elementos intencionales, no supone per se, una predeterminación del fallo porque, al margen de que la expresión «decidió acabar con la vida de ...», no es un concepto jurídico sino una locución propia del lenguaje coloquial asequible al común de las gentes, la misma no altera la estructura logíca de la combatida y, en cualquier caso, aun suprimida, el relato fáctico permanece incólume a efectos de la subsunción típica y de la inferencia del animus necandi. (STS de 8 de Noviembre de 1996).

    Por lo que no existiendo el vicio procedimental indicado, incurre el motivo articulado en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM, por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM "por error en la valoración de la prueba y por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, tal y como autoriza el artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse emitido una sentencia condenatoria sin suficiente prueba de cargo.

  1. Respecto a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba:

    1. Esta Sala II tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECRIM se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el artículo 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

    2. Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECRIM; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. Se reducen tales alegaciones a cuestionar la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de la prueba testifical practicada en el juicio oral, con olvido de que el principio de inmediación, acogido en nuestro ordenamiento por el art. 741 LECrim. atribuye la facultad de apreciar esa prueba al juzgador que presencia su celebración y se la niega al que, como el Tribunal de casación, no vio ni oyó a los testigos. El recurso de casación establecido en el nº 2º del art. 849 LECrim. no viene a establecer una excepción al principio de inmediación sino que claramente lo confirma puesto que, mediante este remedio, se puede pretender una rectificación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sólo gracias a la fuerza probatoria de un documento ante el que el Tribunal de casación se encuentra, siempre que reúna las condiciones que la ley y la doctrina de esta Sala exigen, en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el de instancia. Por el contrario, si lo que se pretende obtener es una nueva valoración de la prueba que, por su naturaleza personal o crítica, sólo quien la presencia puede apreciar en su pleno valor, el recurso está irremediablemente condenado al fracaso. (STS de 25 de Enero del 2.002).

    Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del artículo 855.2º de la LECRIM y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y del artículo 885 de la LECRIM.

  2. Con relación a la presunción de inocencia:

    1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

      En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y, e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

      Tanto la doctrina del TC como de esta Sala, han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

      Se ha señalado también por esta Sala las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y, 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

      Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim. le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima. (STS de 28 de Febrero del 2.003).

    2. Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM puesto que el Tribunal de instancia, según se refleja en fundamento de derecho quinto, contó con elementos probatorios, consistentes en el reconocimiento del acusado de haber vertido gasolina sobre su esposa, con la finalidad de asustarla, produciéndose el fuego de forma accidental; las declaraciones contestes de la perjudicada describiendo que fue el recurrente el que tras rociarla con gasolina la prendió fuego; las manifestaciones de un testigo que oyó a ésta decir mientras esperaban a la ambulancia que "su marido le había echado gasolina y la había quemado"; además de la prueba pericial sobre el origen del fuego practicada por la Guardia Civil y ratificada en el plenario concluyendo que el fuego se produce desde la cabeza hacia el resto del cuerpo, llegando hasta las rodillas; y finalmente obran en la causa los informes periciales sobre las quemaduras de 2º y 3º grado sufridas por la perjudicada que alcanzaron el 70 % de su cuerpo y por su hijo, así como las secuelas de ambos, habiendo afirmado el Médico forense respecto a la primera que "en muchos casos, quemaduras menores han provocado la muerte.

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

      NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

      Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

      Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR