STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2002:10774
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª - Recurso de Apelación Jurado 8/02 Apelante: D. Alfredo y D. Jesús María y otra; Apelante Supeditado:

Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas Apelado Abogado del Estado y Ministerio Fiscal En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dos. LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos.

Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 10/02 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Ramiro Ventura Faci, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 3/01 seguido ante el tribunal del jurado por delitos de asesinato y detención ilegal, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid, contra el acusado Alfredo , en prisión provisional por ésta causa desde el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por la Letrada Dª María Nieves Fernández Pérez Ravelo; como apelantes D. Jesús María y Dª Flora , representados por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Jacinto Romero Martínez; como apelante supeditado y adherido al recurso anterior el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y defendido por el Letrado D. Guillermo Aguillaume Gondasegui y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Salvador Hortalá y el Abogado del Estado, representado ante la Sala por Dª Verónica Ester Casas.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo del 2002, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Ramiro Ventura Faci, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 3/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "De conformidad con el Veredictó emitido por el Tribunal del Jurado designado para el enjuiciamiento de la presente causa han sido declarados probados los siguientes hechos (la posible disparidad numérica se justifica en el respeto a la numeración de los hechos objeto de veredictó):

"Hecho Primero: En marzo de 1999 el acusado don Alfredo entabló una relación sentimental con doña Angelina . En el verano de 1999 Angelina decidió poner fin a esa relación con el acusado, circunstancia que no fue aceptada por éste. Utilizando a terceras personas y adoptando él mismo la identidad de otras, Alfredo citó a Angelina a las 6:00 horas del día 13 de octubre de 1999 en la plaza de Castilla de Madrid con la excusa de realizar un trabajo como maquilladora. Angelina acudió al citado lugar donde le esperaba el acusado Alfredo en la furgoneta Citroen, matriculo N-....-NR , que había alquilado el día anterior para llevar a cabo su propósito y, a punta de navaja, obligó a Angelina a subir a la furgoneta. Ya en el interior de la furgoneta Alfredo , con el calculado fin de causarle la muerte, apuñaló y asfixió a Angelina hasta que logró su muerte. Como consecuencia de las heridas causadas con el arma blanca, de la obstrucción de las vías respiratorias y la estrangulación del cuello, Angelina sufrió una parada cardiorrespiratoria irreversible que le provocó la muerte Hecho Segundo: Alfredo , con la finalidad de asegurar especialmente su propósito de matar a Angelina y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de ella, la amordazó fuertemente obstruyéndole las fosas nasales con cinta de embalar marrón y cinta aislante negra También le ató firmemente las manos y los pies utilizando cinta aislante y unas cuerdas de alpinismo, dejándole inmóvil y acallada., utilizando asimismo en su agresión un arma inciso punzante de, al menos, 11 por 2 centímetros Hecho Tercero: Alfredo asestó a Angelina un mínimo de 5 puñaladas en el tórax, oprimiéndole también el cuello estando con la boca y la nariz casi totalmente tapadas, acciones con las que no solamente pretendía causarle la muerte, sino también pretendía aumentarle deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios para el resultado mortal principalmente perseguido.

Hecho Cuarto: Para llevar a cabo su propósito, una vez que Angelina acudió a la Plaza de Castilla esquina con la calle Mateo Inurria, Alfredo le obligó a punta de navaja a subir a la furgoneta Citroen, matriculo G-....-GW , encerrándola en la misma, con ánimo añadido de privarla de su libertad, trasladándola desde la calle Mateo de Inurria hasta el bario de San Blas.

Hecho Sexto: Alfredo para ejecutar los hechos se aprovechó de las circunstancias de lugar y tiempo (siendo todavía noche cerrada, en una calle y a una hora muy poco transitada) al objeto de debilitar la defensa de la víctima y asegurar su impunidad.

Hecho Séptimo: Alfredo para ejecutar los hechos utilizó el auxilio de otras personas (que pariciparon de forma involuntaria por ignorar el propósito de Alfredo), al objeto de debilitar la defensa de la víctima y asegurar su impunidad.

Hecho Octavo: Alfredo había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de mayo de 1995, como autor de un delito de asesinato frustrado, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, a la pena de un año de prisión menor, encontrándose el día 13 de octubre de 1999 en situación de libertad condicional, sin haber cumplido totalmente las dos referidas anteriores penas.

Hecho Décimo: Alfredo , tras el fallecimiento de Angelina , se dirigió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria donde, previa cita con la Psicóloga, confesó el hecho, indicando el lugar donde se encontraba la furgoneta y, en su interior, el cadáver de doña Angelina , haciendo entrega a la Policía de las llaves del vehículo, trascendencia de la confesión que debe ser considerada como atenuante de la responsabilidad criminal".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente Fallo: "Condeno a don Alfredo , como autor directo penalmente responsable de un delito de asesinato cualificado, en concurso ideal medial con un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia atenúente de confesional del hecho y las circunstancias agravantes de aprovechar las circunstancias de lugar y tiempo y aprovecharse del auxilio de otras personas, así como la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de asesinato, a la pena de prisión de veinticuatro años, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Don Alfredo deberá indemnizar a los padres de Doña Angelina , D. Jesús María y Doña Flora en la cantidad de 180.303 euros (Treinta millones de pesetas).

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el presente procedimiento, sin perjuicio del derecho de los perjudicados de reclamar la responsabilidad del Estado en otros procedimientos y órdenes jurisdiccionales.

Se decreta el comiso de los objetos utilizados para cometer el hecho, que serán destruidos, al igual que el resto de los efectos intervenidos en este proceso, a cuyo efecto se oficiará al Depósito Judicial de Piezas de Convicción.

El condenado deberá pagar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular y excluidas las de la Acusación Popular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona, al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por ésta causa.

De ser firme la presente sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos prevenidos en el artículo 93 del Código Penal.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación del condenado Alfredo , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso: 1°) Infracción de Ley al amparo de lo establecido en los arts. 24 de la C.E. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva, produciéndose una infracción del art° 52.1.b) de la Ley del Jurado por la exclusión de la valoración como circunstancia atenuante del trastorno severo mixto de personalidad, habiendo quedado probado y acreditado mediante la prueba obrante en las actuaciones que detallaba. La infracción se produjo cuando el Magistrado-Presidente en el momento de someter al Jurado la valoración de los hechos excluyó dicha circunstancia atenuante, pese a solicitarse por la defensa en las Conclusiones Provisionales y en las Definitivas, siendo pedido para su valoración por el Jurado, no aceptándose por el Magistrado- Presidente ni sometido al Jurado en el objeto del Veredictó por lo que no se recogió en los hechos probados por no poder valorarlo el Jurado al juzgar el objeto del veredictó; 2°) Infracción de Ley al amparo de los arts. 24 C.E. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el Principio de Presunción de Inocencia, por no...

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