SAP Córdoba 5/2003, 3 de Julio de 2003
ECLI | ES:APCO:2003:1019 |
Número de Recurso | 3/2003 |
Número de Resolución | 5/2003 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
DON CARLOS RUBIO SABIO, Secretario de la Sección Tercera de l a Audiencia
Provincial de Córdoba.-
CERTIFICO: Que en el rollo del procedimiento y Ejecutoria de las anotaciones al
margen, se ha dictado la siguiente resolución.:"
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado 3/2003
Asunto: 300244/2003
Procedimiento Origen: Trib. del Jurado 1/2002
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE
CORDOBA
Contra: Victor Manuel
Procurador: JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado: POYATOS SANCHEZ, FRANCISCO AARON
Responsable civil subsidiario: ESTADO ESPAÑOL
Representación y defensa: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 5/03
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
En CORDOBA, a tres de julio de dos mil tres.
Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, la causa anteriormente citada, seguida por el delito de Asesinato, contra Victor Manuel , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido 31-08-1.974 (de 28 años de edad); con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, con instrucción y en provisional provisional por esta causa desde el día 21 de junio de 2.002, representado por el Procurador D. Jesús Luque Jiménez y asistido del Letraod D. Francisco Aarón Poyatos Sánchez; actuando como Responsable civil subsidiario el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Magistrado-Presidente el Iltmo. Sr. DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
La presente causa fue incoada en virtud de atestado. Dirigiéndose al Juzgado de Instrucción número Tres de los de Córdoba, el cual ordenó la instrucción de las correspondientes diligencias previas, practicando cuantas estimó necesarias y convenientes en averiguación de los hechos, terminando por dictar auto de apertura de Juicio Oral el día 28 de marzo de 2.003, teniendo por acusado a Victor Manuel , emplazando a las partes con remisión de las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se procedió a designar Magistrado-Presidente, el cual, tras resolver el incidente de cuestiones previas, se dictó Auto de Hechos Justiciables con fecha 23 de abril de 2.003, señalándose día y hora para dar comienzo a las sesiones del juicio oral, previo pronuncimiento sobre las pruebas.
En tiempo y forma, se procedió al sorteo y designación de los candidatos a Jurados, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de cuestionarios e informes, documentos que una vez devueltos se dió traslado de los mismos a las partes. Planteadas diversas excusas y recusaciones estas fueron oportunamente resueltas.
Llegado el día señalado, se procedió a la constitución del Jurado y, tras las recusaciones pertinentes, se eligieron los nueve titulares y los dos sustitutos, a quienes se recibió el juramento o promesa previsto en la Ley, pasando estos a ocupar el lugar correspondiente.
Una vez constituído el Jurado, siendo miembros del mismo: D. Imanol , D. Braulio , D. Fernando , D. Luisa , Dª. Juan , Dª. Teresa , Dª. Ana , Dª. Encarna y Dª. Margarita , y como suplentes Dª. Celestina Y Dª. Leticia , en audiencia pública se desarrolló el Juicio Oral conforme a las prevenciones establecidas en los arts. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los especiales de la Ley del Tribunal del Jurado, practicándose todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes.
El Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral modificó sus conclusiones provisionales elevándolas a definitivas en el sentido de introducir la atenuante de obcecación o estado pasional del art. 21. 3º del C.P. Resto definitivas.
A continuación la Responsable Civil Subsidiario, en el mismo trámite y acto procesal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por su parte, la defensa, en el mismo trámite y acto procesal, modificó sus elevó provisionales en el sentido de introducir en la página segunda, el tercer párrafo quedando redactado así: "Subsidiariamente concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal previstas en el art. 21.2ª, 21.3ª y 21.6ª, de arrebato u obcecación, drogadicción y trastorno mental como muy cualificadas, o sin ser muy cualificadas,". Resto definitivas.
Tras los informes, fue oído en último lugar el acusado, extendiéndose de todo lo anteriormente dicho las correspondientes Actas que fueron leídas por el Sr. Secretario, firmándose por los intervinientes.
A continuación se procedió a fijar por escrito el Objeto del Veredicto, cumpliéndose para ello cuantos trámites se previenen en la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin que las partes hicieran adiciones, supresiones o rectificaciones, retirándose el Jurado a deliberar.
Presentado dicho Veredicto el pasado día 28 de junio del año en curso, al que se dió lectura por el portavoz en audiencia pública, levantándose la correspondiente Acta, que fue leída por el Sr. Secretario y firmada por los intervinientes, cesando el Jurado en sus funciones.
Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos prevenidos en el art. 68 de referida Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal solicita la pena de nueve años de prisión, responsabilidades civiles solicitadas y costas. El Letrado de la defensa solicita Tres años y seis meses de prisión y alternativamente la pena de cinco años y seis meses de prisión. Por el Sr. Abogado del Estado solicita que el Estado sea absuelto de la responsabilidad civil solicitada.
En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos:
El día 19 de junio de 2.002, Victor Manuel y Jesús María , llevaban una semana compartiendo la celda número 24 del módulo 11 del Centro Penitenciario de Córdoba, establecimiento en el que ambos cumplían condena.
Jesús María era considerado un preso conflictivo, pues había presentado inadaptación a varios módulos y tenía trastornos de personalidad y comportamiento antisocial. Victor Manuel , que adocele de una debilidad mental, que sin anularlas o disminuirlas sí produce una afectación de su inteligencia y voluntad, llevaba algunos días padeciendo una situación continuada de abuso psicológico por parte de Jesús María , cuya convivencia producía a Victor Manuel un estado de enfado e irritación permanente.
Así, en la noche del referido día, Jesús María una vez más, impidió a Victor Manuel hacer con sus cosas lo que él quería, circunstancia que irritó a Victor Manuel .
Pues bien, todas estas circunstancias originaron que Victor Manuel padeciese una ofuscación o estado pasional que afectó a su razón de una forma muy importante y en igual medida el control de sus actos. Razón por la cual, entre las 21 y 22 horas del citado día, Victor Manuel , aprovechándose que Jesús María se encontraba adormilado sobre el colchón que había colocado en el suelo, con un puñal de fabricación casera (hecho con el palo de una escoba y un alma metálica terminada en punta de 2 cm. de anchura y 6,5 cm de larga) y con la finalidad de causar la muerte de Jesús María , asestó a éste una puñalada en la parte superior del torax, junto al cuello.
Dicha puñalada, que siguió una trayectoria ascendente de unos 4 cms. y luego otra descendente que interesó la arteria subclavia derecha, fue la causa determinante de la muerte de Jesús María , quien al sufrir una abundante hemorragia externa e interna terminó padeciendo un colapso circulatorio súbito coadyuvado por un estado de insuficiencia respiratoria ocasionada por la ocupación de la cavidad torácica derecha por sangre.
Con posterioridad a dicha puñalada, Victor Manuel clavó repetidamente el arma en el cuerpo de Jesús María , presentando otras siete heridas inciso-consusas en la parte posterior del cuello, una escoriación en la mano, cuatro escoriaciones en la cara y cuello, siete heridas inciso-contusas en la pierna derecha, cinco heridas inciso-punzantes superficiales en el tercio medio de la pierna derecha, dos escoriaciones en la cara anterior de la rodilla izquierda y dos heridas inciso punzantes en la región calcarea.
Jesús María , de nacionalidad marroquí, tenía 18 años de edad, estaba soltero, sin que se reconozcan ingresos ni trabajos remunerados y era hijo de Miguel Ángel y Constanza , quienes por medio de la partinente representación diplomática del Reino de Marruecos han solicitado la entrega de la indemnización que pudiere corresponderles.
El precedente relato fáctico (abstracción hecha de alguna mera concordancia y de constatadas precisiones implícitas, tales como las pormenorizadas características del arma que fue detenidamente mostrada en el acto del juicio o características y efectos de la herida principal que amplia y pedagógicamente fueron puestos de relieve merced a la pericial practicada) está basado en los hechos que el Juzgado ha considerado como probados a la hora de responder a las cuestiones que como esenciales, y huyendo de una excesiva e innecesaria prolijidad, le fueron planteadas en el objeto del veredicto. Siendo de destacar que ha existido prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada.
En este sentido, se ha de señalar que el Jurado en torno a las cuestiones básicas realmente controvertidas (recordemos que eran hechos admitidos por todas las partes la...
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