ATS 1678, 8 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10140A
Número de Recurso257/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1678
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo 52/02 dimanante del Sumario 1/02 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrent, se interpuso Recurso de Casación por Everardorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana García Abascal.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 24 de enero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condena a Everardo, a dos penas de ocho años y seis meses de prisión y a una más de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión del artículo 21.4º del Código Penal, de tres delitos de asesinato en grado de tentativa, del artículo 139 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

Alega como único motivo el recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, que el recurrente fundamenta en la ausencia de alevosía, siendo los disparos efectuados respuesta desproporcionada fruto del impulso colérico que en la problemática personalidad del acusado - sujeto a trastorno agravado por el consumo de alcohol y su naturaleza esquizoide- desataron las recriminaciones de su vecina.

En el desarrollo del motivo, la recurrente apunta, asimismo, a la ausencia de matar, resultando las lesiones sufridas por la primera víctima fruto de realizar los disparos a través del seto y desde un plano inferior.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. El motivo no puede prosperar. La utilización de la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se ha señalado, exige el respeto total e íntegro, sin añadir ni restar, de los hechos declarados probados. Es a partir de ellos, cuando el Tribunal de Casación debe enjuiciar si se ha aplicado correctamente una norma de derecho sustantivo, o se la ha obviado indebidamente. Si se atiende, en el caso de autos, a los hechos declarados probados por la Audiencia de Valencia, resulta clara la intención de matar del acusado, que se pone de manifiesto como lo aprecia el Tribunal de Instancia, en las expresiones proferidas por el acusado a algunas de sus víctimas afirmando que las va a matar, la dirección de los disparos hacia zonas vitales, como lo son la cara, la zona torácica y la cabeza, en general, y se aprecia, asimismo, la concurrencia en esa conducta de la circunstancia de alevosía, que da lugar a la aplicación de la figura agravada de asesinato (art. 139.1ª CP), que esta Sala, entre otros supuestos, viene apreciando en el caso de ausencia de riesgo para el agresor que pueda proceder de la defensa de la víctima, es decir, lo decisivo a los efectos de la alevosía es el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (STS de 12-2-2001), y que, en el caso presente, viene dada por la situación del acusado, escondido tras la valla y la puerta cerrada de su casa, desde la que puede ver y apuntar a sus víctimas, sin que éstas puedan reaccionar de otro modo que tratando de huir.

Al no respetar el relato de hechos probados, la alegación de la parte recurrente debe ser inadmitida de conformidad a lo que dispone el artículo 884. 3º del la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al margen de lo anterior, parcialmente la argumentación del recurrente tendría acogida más lógica en el 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que el Tribunal desconoció las circunstancias de la personalidad del acusado según se desprendía del informe del perito que depuso en el Acto de la Vista Oral, pero tampoco bajo esta modalidad podría prosperar el motivo, en primer lugar, por las carencias formales debidas (ausencia de señalamiento de folio y particular), en segundo, por la falta de carácter de documento del informe pericial según la doctrina reiterada de esta Sala, que sólo lo admite en circunstancias excepcionales (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable) (STS 3-11-00), y, en tercer lugar, y fundamentalmente, porque el citado perito, psicólogo criminalista, como ya lo apreció la sentencia de instancia, informó señalando que el acusado era una persona violenta, bastante asocial, de difícil convivencia, irascible, y depresivo, pero que no padecía de enfermedad mental alguna que produjese merma apreciable de sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. En definitiva, el informe carece de cualquier virtualidad intrínseca para demostrar una valoración errónea de la Audiencia Provincial. Tampoco puede, por tanto, prosperar este motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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