STSJ Islas Baleares 3/2010, 8 de Noviembre de 2010

PonenteFELISA MARIA VIDAL MERCADAL
ECLIES:TSJBAL:2010:1400
Número de Recurso1/2010
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BALEARES

Tfno: 971 721062

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2010

Apelante principal: Bartolomé

Apelante supeditado: Bartolomé

Apelado: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, Santiaga ,

Rollo 1/2010 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA, Sección 1ª. DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000003 /2008

JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 3/2010

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio J. Terrasa García

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. Francisco Javier Muñoz Jiménez.

Dª. Felisa María Vidal Mercadal.

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, integrada por el Presidente y los Magistrados expresados al margen, HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre y representación de Bartolomé por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, con asistencia del Letrado D. Fernando Mateas Castañer; contra la sentencia nº 54/2010 bis dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª. Mónica de la Serna de Pedro en fecha 18 de junio de dos mil diez recaída en el Rollo nº. 1/10 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoa en virtud de Diligencias que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Palma declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

    Declarada la apertura de juicio oral, El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento previsto y penado en el Art.139.1 y 3 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado a tenor de lo dispuesto en el Art. 28 Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del código penal que opera como agravante genérica, y solicitando la imposición al acusado de la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas procesales al amparo de lo dispuesto en el Art. 123 del código penal .

    En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó la imposición al acusado, de una indemnización en la cantidad de 120.000 euros a favor de Joaquín (hijo de la víctima) y de 50.000 euros a favor de Santiaga (madre de la víctima).

    La Letrado del Estado en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , de los que debía responder en concepto de autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurría en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal . En cuanto a la penalidad, procedía imponer por el delito referido la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado debería ser también condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó, la imposición al acusado de una indemnización a favor del hijo de la víctima en la cantidad de 150.000 euros.

    La acusación particular en representación de Santiaga , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art.139.1 y 3 del Código Penal , de los que debía responder en concepto de autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal . En cuanto a la penalidad, procedía imponer por el delito referido la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado debería ser también condenado al pago de las costas.

    En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó, la imposición al acusado de una indemnización a favor del hijo de la víctima en la cantidad de 120.000 euros y, a favor de la madre de la misma en la cantidad de 50.000 euros.

    La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones dolosas del art. 147 y 142 CP ; delitos por los que debía responder el acusado en concepto de Autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria nº 2 del artículo 21 del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP . Procedía imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesoria y costas, debiendo indemnizar a los herederos de la Sra.. Santiaga en la suma de 100.000 euros.

  2. Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª. Mónica de la Serna de Pedro, dictó la sentencia nº 54/2010 bis de fecha 18 de junio de 2010 , que en su fallo establece que: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de 23 años de privación de libertad, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de Julia , así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de veinticuatro años, y a que indemnice a Joaquín en la suma de 120.000 euros y a Santiaga en la suma de 50.000; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas. Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos. Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, tanto en situación de prisión provisional como de detención policial. Se decreta el comiso definitivo de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legalmente previsto".

  3. Contra la sentencia referida se interpusieron recurso de apelación por el acusado Don Bartolomé , representado por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, al amparo de lo establecido en el articulo 846 bis a), b) y c), de la ley adjetiva criminal, en base a los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de la circunstancia de alevosía del artículo 139 1ª de nuestra ley sustantiva penal. Segundo.- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de la circunstancia de alevosía del artículo 139 3ª de nuestra ley sustantiva penal. Tercero .- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 140 de nuestra ley sustantiva penal. Cuarto .- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 139 y e inaplicación de los artículos 147 y 142 del Código Penal . Todo en relación con el art. 77 del mismo texto legal.

    El Ministerio Fiscal, a la vista del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 , impugna el mismo interesando la confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos en base a los siguientes argumentos:

    Respecto de la alegación de aplicación indebida de la circunstancia de alevosía, se declara probado por el Jurado que en el momento del ataque la víctima se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, tal y como señalaron los peritos del Laboratorio de Toxicología, que apreciaron cocaína en sangre, así como ingesta de otras sustancias, tales como cannabis, lo que determina que la misma se encontrara con sus facultades mentales alteradas, y por lo tanto no pudo apercibirse del inicio del ataque, y asimismo basa el Jurado la existencia de esta circunstancia en el dictamen elaborado y ratificado en el juicio por los Médicos forenses que determinaron que los primeros golpes fueron los que se localizan a la altura de la traquea, los que se corresponden con las marcas del mando a distancia intervenido, y que produjeron dificultad respiratoria en la víctima y por lo tanto una merma en su capacidad de escapar del ataque, ambos hechos, que se estiman probados por el Jurado determinan la circunstancia de la alevosía, puesto que el recurrente se aprovechó, al inicio de su ataque de que la víctima tenía alteradas sus facultades mentales y por lo tanto no era capaz de prever la agresión, y ésta se realizó de forma sorpresiva, a tenor de la localización y marcas de los primeros golpes infringidos y consiguientemente se aseguró de la imposibilidad de reacción por parte de su víctima.

    Respecto de la aplicación indebida de la circunstancia de ensañamiento, entendemos que la misma quedó suficientemente acreditada en el acto de juicio y así lo declaró probado el jurado al recoger, conforme al informe médico forense las lesiones que presentaba la víctima, el hecho de que la agresión durara un tiempo prologado, tiempo durante el cual le estuvo infringiendo golpes y la forma en que después de haberla golpeado repetidamente se colocó encima de ella presionándole la caja torácica hasta romperle las costillas y provocarle la perforación de la pleura lo que le provocó la muerte por asfixia, y que durante todo este tiempo la víctima luchaba por poder respirar, lo que se objetiva en las erosiones que presenta en la cara y en las piernas, que son como subraya el jurado señales de defensa y el recurrente era perfectamente consciente de esta situación y del...

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