SAP Barcelona 252/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2005:4296
Número de Recurso706/2004
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUI PUNTASD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 706/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 545/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)

S E N T E N C I A nº 252/05

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 545/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant. CI-10), a instancia de PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por la Procuradora Dª. Cristina Borrás Mollar, contra D. Luis Enrique representado por la Procuradora Dª. Joana Mª. Miquel Fageda; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Pastor Miranda, en nombre y representación de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra D. Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Trapero Quemada, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de febrero de 2005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el asegurador Pelayo una acción de repetición fundada en lo dispuesto en el artículo 7, a/ de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS) y sustentada en las indemnizaciones que ha debido satisfacer a diversos perjudicados - incluido el propio asegurado- por el siniestro circulatorio originado la madrugada del ocho de abril de 2001 en la autopista C-58 por el turismo Seat Córdoba Y-....-BY conducido por Luis Enrique bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo así que en esa fecha se hallaba en vigor la póliza de seguro de responsabilidad automovilística concertada en 1995 por los ahora litigantes.

El conductor, propietario y asegurado demandado se opuso a la reclamación actora negando que concurriesen los requisitos integrantes de la acción de repetición ejercitada por la compañía demandante. Así lo entendió también el juzgador de primera instancia que dictó sentencia desestimatoria por entender fundamentalmente que no se había demostrado la efectiva influencia de la ingesta de alcohol en la conducción desarrollada por Luis Enrique.

El asegurador demandante se alza contra dicho pronunciamiento jurisdiccional de primer grado.

SEGUNDO

Es sabido que la regulación del contrato de seguro presenta acusados niveles de imperatividad, venga ésta fijada en la ley aseguratoria común o en las demás leyes que regulen modalidades de seguro (art. 2 LCS). Esa imperatividad, más justificada si cabe al tratarse de un seguro de suscripción obligatoria, queda reflejada en la ya citada LRCyS de noviembre de 1995 por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil derivada del riesgo circulatorio. Sin olvidar que en esa materia específica la libertad de actuación del legislador español sólo puede operar partiendo del estricto respeto a los principios y reglas contenidas en las sucesivas directivas europeas que han abordado esa materia (Directivas 72/166, 84/5 y 90/232).

Pues bien, es el legislador quien configura el contenido esencial del contrato aseguratorio, estableciendo el ámbito material y régimen de exclusiones de la modalidad aseguratoria obligatoria que nos ocupa, objeto de regulación ajeno al ámbito de la autonomía de la voluntad de los contratantes, ya de por sí más reducido que en el campo de la contratación privada común (arts. 3 LCS y 5.4, primer inciso, LRCyS). En particular, por lo que se refiere a la trascendencia que haya de tener la mala fe, dolo u otros comportamientos delictivos del asegurado en la causación del daño sobre la obligación indemnizatoria del asegurador ante el tercero perjudicado, la LCS opta desde el año 1980 por la máxima protección de este último, ya que, pese a la regla general de exclusión de la cobertura en caso de mala fe del asegurado (art. 19), impone al asegurador el deber de atender a la víctima, por más que acto seguido le reconozca el oportuno derecho de repetición frente al asegurado que haya causado el daño a través de un comportamiento doloso.

Si bien la Ley de uso y circulación de vehículos de motor en su redacción vigente a partir de 1º de enero de 1987 no iba tan lejos en la protección del tercero, puesto que reputaba excluidos de la cobertura obligatoria los daños materiales causados por "la conducción en estado de embriaguez" (art. 3.4), antes de que el Tribunal de Justicia de la UE (sentencia 28 de marzo de 1996) declarara esa norma desacorde con las directivas europeas, el legislador español aprovechó la reforma en noviembre de 1995 de la precitada LUCVM para suprimir esa concreta exclusión de la cobertura de los daños materiales, de modo que a partir de enero de 1996 tales daños también deben ser indemnizados por el asegurador al perjudicado pese a haberse originado hallándose el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin perjuicio del consabido derecho de repetición del asegurador frente al causante del daño.

Se trata pues de una causa de repetición de creación legal, no precisada de inclusión en la póliza correspondiente, a diferencia de la repetición que la ley también reconoce "por causas derivadas del contrato de seguro" (cfr. art. 7, letra c/ LRCyS), para cuya apreciación sí sería imprescindible el examen de la póliza y del modo en que las causas limitativas de la cobertura hubieran sido dadas a conocer y aceptadas por el tomador.

Se desestimará pues el alegato de inoponibilidad de la facultad de repetición aducida por el asegurado con fundamento en el artículo 3 LCS. En el presente caso la indemnizaciones satisfechas por Pelayo a terceros perjudicados (el ocupante Miguel Ángel y los propietarios de los turismos Renault Clío W-....-WW y Peugeot Y-....-IN) no rebasaron el ámbito cuantitativo del seguro obligatorio del automóvil (art. 12.1, b/ Reglamento aprobado por Decreto 7/2001), por lo que la repetición correlativa a ese pago ha de incardinarse en la regulación imperativa del expresado aseguramiento obligatorio, sin afectación de la complementaria e ilimitada cobertura de responsabilidad civil...

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