Orden ARM/1400/2010, de 19 de mayo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-8689
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, plantel de hortalizas y tabaco, susceptibles de recolección del periodo de garantía establecido para cada provincia y opción que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Cultivo en invernadero.

    2. La producción de plantel, o material vegetal de hortalizas, siempre y cuando esté destinada a su posterior comercialización. El titular de la explotación dedicada a esta actividad deberá estar inscrito en el Registro de productores de plantas de vivero.

    3. El agricultor deberá elegir para todas sus parcelas cultivadas en la misma área una de las siguientes opciones:

    1. Área I:

      Opciones que cubren el riesgo de helada:

      Producciones de berenjena, calabacín, judía verde, pepino, pimiento y tomate:

      Opciones que cubren descensos anormales de temperaturas: Opciones K, M, N, P, R y S.

      Opciones que no cubren descensos anormales de temperaturas: Opciones A, B, C, D, E y F.

      Resto de producciones:

      Opciones: A, B, C, D, E y F.

      Opciones que no cubren el riesgo de helada: Opciones G y H.

    2. Área II:

      Opciones que cubren el riesgo de helada: Opciones B, C, E y F.

      Opciones que no cubren el riesgo de helada: Opciones G y H.

    3. Área III: Opciones G y H.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Los invernaderos en estado de abandono.

    2. Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

    3. La producción de fresa y fresón.

    4. La producción de plantel que realicen con otro tipo de actividades dentro del mismo invernadero.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Invernadero. Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros.

    Se considera único invernadero: la superficie que se encuentre bajo la misma superficie; invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o por cerramiento permanente de separación, cuando éstos estén adosados.

    Los materiales que componen la estructura, así como los materiales de cobertura de los invernaderos, no deberán sobrepasar la vida útil de los mismos, debiéndose encontrar en buen estado de uso, de forma que conserven en perfecto estado tanto sus propiedades físicas como sus cualidades termoaislantes.

  2. Parcela. Se entiende por parcela aquella porción de terreno ocupada por un mismo cultivo bajo un mismo invernadero.

  3. Cultivo único. Aquél cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas a lo largo de toda la campaña agrícola.

  4. Alternativa. Sucesión en el tiempo de cultivos de la misma o diferente especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

  5. Producción de plantel. Aquella actividad destinada exclusivamente a producir material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo u hoja o técnicas de cultivo de tejidos. Se basa en la siembra o estaquillado sobre bandejas de plástico alveolares que son rellenados de substrato y donde se siembra o planta el esqueje.

  6. Inversión térmica. Fenómeno que se produce en los invernaderos con cubierta de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.

Artículo 3 Tipos de cultivo.

Se diferencian tres tipos de cultivos según el tipo de material de cubierta utilizado en el invernadero:

Tipo A: En este grupo se incluyen los plásticos no térmicos.

Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.

La duración para ambos tipos será:

  1. Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

  2. Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

  3. Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

Tipo C: En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas.

En el anexo II se establecen las distintas opciones de aseguramiento, según tipo de cubierta, riesgo cubierto y producción asegurable.

Artículo 4 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Realización y mantenimiento del entutorado de forma técnicamente correcta en aquellas especies que lo precisen.

  2. Para el riesgo de virosis, deberán cumplirse adicionalmente las siguientes condiciones:

    1. El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

    2. Intensificar las labores de limpieza de estos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.

    3. Se deben emplear plántulas procedentes de semilleros autorizados, debiéndose conservar el pasaporte fitosanitario durante un año.

    Igualmente, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado cumplimiento para los cultivos hortícolas vigentes en el Real Decreto 1938/2004 de 27 de septiembre, por el que se establece el programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, así como lo previsto en las ordenes de las consejerías de agricultura y pesca de cada una de las comunidades...

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