Orden ARM/2285/2010, de 20 de agosto, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de rendimientos de almendro, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-13536
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de rendimientos en almendro.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, por pérdida de rendimiento por condiciones climáticas adversas, incendio y daños por fauna silvestre, las producciones correspondientes a todas las variedades de almendra cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía.

    También serán asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, entendiendo como alcanzada la entrada en producción cuando ésta sea asegurable según lo definido en la letra d) del apartado siguiente.

    En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como una única clase de cultivo todas las variedades de almendra y las plantaciones jóvenes (plantones).

    Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91 y que, además, estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro, las siguientes producciones:

    1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las producciones de las parcelas donde se haya procedido a una nueva plantación o reconversión varietal; según las siguientes definiciones:

    Nueva plantación:

    Secano: Las producciones de los tres primeros años.

    Regadío: Las producciones de los dos primeros años.

    Reconversión varietal:

    Secano: Las producciones de los dos primeros años.

    Regadío: La producción del primer año.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela.—La porción de terreno que, constituyendo una superficie continua, agrupe almendros de una o más variedades con el mismo sistema de cultivo (secano o regadío). En el caso de parcelas que contengan distintas variedades, se asignará en la declaración de seguro como variedad de la misma la correspondiente a la variedad dominante.

  2. Estado fenológico fruto 20 mm.—cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico fruto 20 mm.

    Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 80 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

  3. Plantaciones jóvenes (plantones).—Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando los árboles lleguen a la edad establecida en el artículo 1.1 párrafo tercero.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

    1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones, sobre la base de los requisitos exigidos para las parcelas acogidas a las ayudas por superficie a las plantaciones de almendro en la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

    2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.

    3. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

    4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

    5. Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

  2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4 Condiciones formales del seguro.

Deberán cumplirse las condiciones formales que se relacionan a continuación:

  1. El agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes se considerarán como una sola explotación. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el supuesto de que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro de rendimientos.

  2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

  3. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5 Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos o del complementario.

  1. Seguro de rendimientos:

    1. En el caso de...

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