Orden ARM/784/2010, de 16 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-5183
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas variedades del cultivo de aceituna, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía.

    También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como una única clase de cultivo todas las variedades de aceituna.

  2. Asimismo, serán asegurables las producciones excluidas por el condicionado del seguro de rendimientos de olivar.

  3. Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 y que, además, estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

  4. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro, las siguientes producciones:

    1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas al autoconsumo situadas en huertos familiares.

    4. Las de árboles aislados.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por:

  1. Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona que agrupe olivos de una o más variedades con el mismo aprovechamiento y en el mismo sistema de cultivo (secano o regadío). Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Aprovechamiento: Uso o destino que tenga la producción de aceituna. Se definen los siguientes aprovechamientos:

    1. Almazara: cuando más del 85 por ciento de la producción de aceituna se destina a la obtención de aceite.

    2. Mesa: cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa.

    3. Mixto: cuando al menos un 15 por ciento de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa y el resto a la obtención de aceite.

  3. Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  4. Estado fenológico F (plena floración): cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico F. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico F cuando al menos el 50 por ciento de las flores han alcanzado o superado el estado fenológico F. El estado fenológico F en una flor corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

  5. Estado fenológico H (endurecimiento del hueso): cuando al menos el 50 por ciento de los olivos de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen dicho estado. Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico H cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

  6. Final del estado fenológico H: cuando el 100 por cien de los árboles de la parcela asegurada alcancen el final del estado fenológico H. Se considera que un olivo ha alcanzado el final del estado fenológico H cuando el 100 por cien de los...

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