SAP Madrid 173/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:4916
Número de Recurso211/2003
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00173/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 211 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Alexander, D. Juan, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro, y de otra, como apelado ASOCIACION REAL E ILUSTRE HERMANDAD DE MISERICORDIA Y NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION, representado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, con fecha once de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de D. Alexander Y D. Juan, en contra de la ASOCIACIÓN REAL ANTIGUA E ILUSTRE HERMANDAD DE LA MISERICORDIA Y NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCIÓN (BUENA DICHA) Y VIXTIMAS DEL 2 DE MAYO DE 1808 representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, he de absolver y absuelvo a la citada Asociación de los solicitado en el escrito inicial, con expresa condena en costas a los actores».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora y dándose traslado del escrito de interposición a la parte contraria su representación procesal presentó escrito de oposición al recurso, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contrarios ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional ha sido apelada por la actora que estructura el escrito de interposición del recurso en cuatro alegaciones. En la primera concreta las cuestiones que deben analizarse en esta alzada, en tanto que el contenido de la segunda a la cuarta se dirige a combatir los razonamientos de la sentencia determinantes de su fallo, por lo que, esencialmente, su discrepancia con la expresada sentencia se concreta en los siguientes motivos:

  1. - La sentencia se equivoca cuando considera válida la convocatoria de la asamblea realizada por el Hermano Mayor dimisionario porque, a su juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.b) de los estatutos la dimisión de cualquier miembro de la Junta Rectora es válida desde que se produce, sin perjuicio de lo que más adelante decida la asamblea, y, en el período intermedio, las funciones del Hermano dimisionario son asumidas por un sustituto, en el caso, por el Hermano Consiliario Don Imanol, tal y como consta en los documentos 4 y 5 de la demanda que han sido reconocidos de contrario, siendo éste quien debió convocar la asamblea. Pero, además, el Hermano dimisionario al convoca la asamblea lo hizo en solitario sin contar con el Secretario General de la Hermandad que es el encargado de cursar las convocatorias según el artículo 10.f) de los Estatutos. La consecuencia es que la convocatoria de la asamblea general extraordinaria se efectuó con infracción de las disposiciones estatutarias lo que conlleva su nulidad, la de la asamblea misma y de lo en ella acordado, así lo establece la STS de 7 de junio de 1997.

  2. - La sentencia incurre en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones al dar mayor valor a la prueba documental, en concreto, al acta de la asamblea, que a la declaración de dos testigos, porque tal preeminencia solo sería de ser cierto que el acta reúne los requisitos formales exigidos por los Estatutos, lo que en el caso afirma que no ocurre al no haberse dado cumplimiento a las prevenciones del artículo 10 en relación con el Hermano Secretario General y el Hermano Secretario General Adjunto, toda vez que Don Juan Carlos prescindió de ellos, por propia autoridad, designando como Secretario de Actas para esa Junta a Don Iván. Como síntesis del motivo aduce que si los...

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