STS, 31 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:366
Número de Recurso2856/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2856/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Castellón, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005, en la pieza de ejecución de la sentencia de 31 de julio de 2003 dictada en el recurso 890/2000.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 29 de marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: «La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica presentado contra la providencia dictada el día 18 de febrero de 2005 en este proceso».

Dicha resolución se basó en un único fundamento jurídico: «La parte demandante pretende que se ejecute la sentencia, por cuanto se había acordado que la actora tenía derecho a ser convocada para la Asamblea de 30 de junio de 2000. Es obvio que esto no puede ejecutarse por haber pasado la fecha señalada. En todo lo demás, la sentencia es meramente declarativa y, en consecuencia, no puede ser objeto de ejecución. No hay más que examinar el suplico de la demanda para comprobar que en él lo que se pedía era declaración de nulidad de una convocatoria y determinados acuerdos, por lo que el proceso terminaba con esa declaración, sin que procediese acto alguno de ejecución, pues ésta se agotó con el fallo de la sentencia dictada».

El fallo de la sentencia de 31 de julio de 2003 presenta el tenor literal siguiente: «Estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la convocatoria y acuerdos ya referenciados, los cuales anulamos en los términos que se contiene en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, declarando el derecho del Colegio recurrente a ser convocado a la Asamblea de 30 de junio de 2000; y sin condena en costas», siendo dichos actos impugnados la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 30 de junio de 2000 y los acuerdos en ella adoptados.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Castellón interpuso recurso de casación, mediante escrito de 14 de junio de 2005, que fundamenta en tres motivos que se sintetizan:

Primero

Al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, pues considera que el pronunciamiento del auto recurrido, en cuanto declaró que la sentencia no podía ejecutarse por haber pasado la fecha señalada -de 30 de junio 2000 -, constituye una interpretación manifiestamente irrazonable del fallo, que lo vacía de todo contenido, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende esta parte que la sentencia reconoció el derecho del demandante a ser convocado en las asambleas que celebrara el Consejo General y que, por tanto, al referirse en el fallo a la asamblea de 30 de junio de 2000 debió haberse interpretado "a la que pudiera convocarse en sustitución de la misma".

Segundo

Al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 104.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues entiende esta parte que tratándose de una sentencia que anulaba una asamblea y los acuerdos adoptados en la misma por motivos formales, la Administración debió declarar formalmente la nulidad de los actos referidos, con todos los efectos inherentes, y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió la infracción, es decir, la convocatoria, con remisión de la misma a todos los miembros de la asamblea, como, a su juicio, expresamente ordena la sentencia. Sin embargo, según aduce el recurrente, se convocó una nueva asamblea prescindiendo otra vez del Colegio demandante y, en el seno de la misma, dictó una resolución que ratifica todos los actos anulados por la sentencia.

Tercero

Al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 103.4 y 103.5 de la Ley Jurisdiccional, y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues según esta parte la sentencia impugnada en su día anuló la asamblea de 30 de junio de 2000 por prescindirse de miembros de pleno derecho de la Asamblea, que no fueron convocados y la resolución 16/2003 -acordada en ejecución de la sentencia por el Consejo General de Enfermería- fue adoptada también en ausencia de esta parte, que de nuevo no fue convocado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación y se declare indebidamente ejecutada la sentencia de 31 de julio de 2003, declarando asimismo la nulidad de pleno derecho de la resolución 16/2003 del Consejo General de Enfermería.

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2006 se admite a trámite el presente recurso de casación, y por providencia de 28 de febrero de 2007 se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, dando traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

CUARTO

En fecha 26 de abril de 2007 la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que alega cuanto estima procedente a su razón, por cuanto entiende que lo que el recurrente debería haber solicitado era una aclaración de sentencia si consideraba que el tenor literal del fallo ofrecía dudas o no abarcaba todo lo solicitado en el petitum de su demanda.

Aduce asimismo que el representante del Colegio de Castellón participó en una reunión en diciembre de 2004 de la Asamblea General en la que se debatió sobre los acuerdos adoptados en junio de 2000.

También alega esta parte que ni la resolución 16/2003 ni la 34/2004 -esta última adoptada en diciembre de 2004- fueron actos de subsanación ni ratificación sino que se dictaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y confirme las resoluciones recurridas, confirmándolas en todos sus extremos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación que se aducen por la representación procesal del Colegio de Enfermería de Castellón contra la resolución de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintinueve de marzo de dos mil cinco, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra una anterior providencia de dieciocho de febrero del mismo año, que acordó: «No ha lugar a adoptar medida alguna en ejecución de la sentencia de 31 de julio de dos mil tres », deben ser enjuiciados conjuntamente, dado que la Corporación recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia, en defensa de su pretensión casacional, la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 103, 4 y 5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en cuanto sostiene, en base a una misma línea argumental, que la Sala de instancia en su sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres declaró el derecho del Colegio recurrente a ser convocado a la Asamblea de treinta de junio de dos mil.

SEGUNDO

El auto impugnado en su único y conciso fundamento jurídico sostiene: «La parte demandante pretende que se ejecute la sentencia... Es obvio que no puede ejecutarse por haber pasado la fecha señalada. En todo lo demás la sentencia es meramente declarativa y, en consecuencia, no puede ser objeto de ejecución. No hay más que examinar el suplico de la demanda para comprobar que en él lo que se pedía era declaración de nulidad de una convocatoria y determinados acuerdos, por lo que el proceso terminaba con esa declaración, sin que procediese acto alguno de ejecución, pues ésta se agotó con el fallo de la sentencia».

Cierto es que la acción entablada en la instancia por el Colegio de Enfermería de Castellón contra el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Diplomados en Enfermería, de treinta de junio de dos mil, era declarativa, pues exclusivamente se pretendía por la demandante lograr una declaración positiva de un derecho: «Poder participar en la Asamblea convocada -y las posteriores que fue rechazada por el Juzgador de instancia- por haber sido suspendidos de su derecho, según resolución 22/1997, los Colegios que no satisficieran las cuotas debidas al Consejo General»; ahora bien, el hecho de que la sentencia cuya ejecución se solicita fuera -congruentemente con la acción ejercitada- meramente declarativa, que, como tal, sólo produce una situación de certidumbre jurídica y, por ello, aunque no se traduce en un mandato de ejecución, no significa que podrá lograrse mediatamente su ejecución, sobre la base de esa declaración de certidumbre, pues toda sentencia declarativa produce un efecto mediato o reflejo: dar firmeza a la relación jurídica que trata.

Por ello, estos motivos deben ser estimados.

TERCERO

La estimación del recurso de casación nos obliga de conformidad con lo que dispone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a casar y anular la resolución judicial impugnada.

Los términos del pronunciamiento o fallo de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres son claros y precisos, y a ellos deberemos limitarnos: «El derecho del Colegio recurrente a ser convocado a la Asamblea de 30 de junio de 2000».

Declarada por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea General de treinta de junio de dos mil, que resulten ser fiscalizables ante esta Jurisdicción; la ejecución de esta sentencia debe limitarse a esta cuestión, y que según razona el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería quedó fiel y debidamente cumplimentada, conforme se constata en la certificación del Secretario General de fecha diez de febrero de dos mil cinco.

Literalmente se dice en la resolución 34/04 que: «Al estar cuestionada jurídicamente su validez formal, se acuerda la subsanación formal de las reuniones de la Asamblea General de este Consejo General de 27 de noviembre de 1997, 27 de noviembre de 1998, 4 de junio de 1999, 15 de noviembre de 1999, 30 de junio de 2000, 22 de noviembre de 2000, 29 de junio de 2001, 13 de diciembre de 2001, 11 de diciembre de 2002 y 11 de diciembre de 2003 confirmando ad cautelam la validez de todos los acuerdos y resoluciones que en esas reuniones fueron aprobadas y en los términos descritos en los antecedentes de esta resolución. Ateniéndonos al tenor literal de las resoluciones judiciales, se ratifican todos los acuerdos que las resoluciones judiciales dictadas en el orden contencioso-administrativo consideran invalidados que sean de "índole administrativa" y aprobados en aquellas reuniones, otorgándose a todos ellos eficacia retroactiva en aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

En consecuencia, al haberse aprobado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, en la asamblea general de 14 de diciembre de 2004, la Resolución 34/04, quedó cumplimentada en sus justos términos la sentencia cuya ejecución se solicita, pues en aquella asamblea participó, según certificación del Secretario General del Consejo, el Colegio recurrente, que votó en contra de este acuerdo, por lo que procede denegar la ejecución solicitada, al haberse cumplido lo ordenado por la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas de este recurso de casación ni las de instancia.

FALLAMOS

Estimando los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Castellón, contra el auto de 29 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en los autos número 890/2000, que casamos y anulamos y declaramos ejecutada la sentencia pronunciada por el citado Tribunal en fecha 31 de julio de 2003 ; sin expresa condena de las costas originadas en este recurso de casación, ni las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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