Real Decreto 332/1982, de 15 de enero, por el que se modifican los artículos 9, 49, 51 y 52 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 1982
MarginalBOE-A-1982-4676
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La disposición final segunda del Real Decreto Legislativo ochocientos setenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, dispuso que el Reglamento del citado Impuesto, aprobado por Decreto de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete, conservaría su valor reglamentario, en cuanto no se oponga a dicho texto refundido, mientras no se publique el Reglamento General de dicho Impuesto.

La conveniencia de publicar un nuevo texto reglamentario del Impuesto sobre el Lujo, determinó la iniciación de les actuaciones previas para su elaboración. Ello, no obstante, parece oportuno por razones de especial urgencia, y en tanto se ultiman dichas actuaciones, proceder a modificar parcialmente el aludido Reglamento con el fin de perfeccionar determinados procedimientos relativos a la exacción del tributo.

En tal sentido parece conveniente asegurar la exacción del tributo que grava las adquisiciones de vehículos de nueva matriculación, disponiendo que las Jefaturas Provinciales de Trafico, antes de acordar la matriculación de los vehículos automóviles sujetos a imposición, exijan los justificantes de haber ingresado el impuesto que grava dichas operaciones.

Al mismo tiempo resulta oportuno eliminar, en lo posible obstáculos a la exportación de productos gravados por el Impuesto sobre el Lujo, ampliando el ámbito de aplicación del procedimiento de exportación sin previo pago del Impuesto y simplificando sus trámites.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único El Reglamento del Impuesto sobre el Lujo de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete quedará modificado en los términos siguientes:

Uno. El artículo nueve se titulará .

Dos. Los epígrafes uno, dos y tres del citado artículo nueve quedarán redactados de la siguiente forma:

Primero.- Hecho imponible, Tributará por este concepto la adquisición de vehículos, nuevos o usados, con motor mecánico para circular por carretera, con excepción de los coches de inválidos descritos en el artículo cuarto del Código de la Circulación, y los dedicados al transporte de mercancías o el colectivo de viajeros.

Segundo.- Base imponible. Se tomará como base:

  1. En los vehículos nuevos su precio real o de venta al público sin descuentos ni bonificaciones de carácter comercial.

  2. En los vehículos usados, su valor de tasación, que podrá fijarse, en su caso, mediante los precios medios que a tal efecto publique el Ministerio de Hacienda.

    Tercero.- Tipo impositivo. El Impuesto se exigirá al tipo del veinticuatro por ciento de la base imponible.

    Cuarto.- Devengo. El Impuesto se devengará en destino.

    Quinto.- Autoliquidación. La autoliquidación del Impuesto se practicará en un impreso especial cuyo modelo deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda.

    Sexto.- Pago del Impuesto.

    Uno. Vehículos de nueva matriculación.

    El pago del Impuesto correspondiente a vehículos de nueva matriculación se efectuará por alguno de los siguientes procedimientos:

  3. Ingreso en metálico o mediante cheque en la Ceja de la Delegación de Hacienda.

  4. Ingreso a través de las entidades reconocidas como colaboradoras para la recaudación de los tributos del Estado.

    El plazo para presentar la declaración y efectuar el ingreso simultáneo será el de cinco días contados a partir de la fecha de adquisición del vehículo o de su importación, en su caso.

    Las Jefaturas Provinciales de Tráfico antes de acordar la matriculación de los vehículos automóviles sujetos a imposición, exigirán el justificante de haber ingresado el Impuesto o del acuerdo de exención en su caso. En defecto del acuerdo de exención, será suficiente a estos efectos la presentación de un certificado expedido por la Hacienda Pública, en el que se acredite le solicitud del referido beneficio fiscal.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos siguientes:

  5. Los no sujetos al Impuesto.

  6. Los exentos sin previa petición, tales como los vehículos de exclusiva aplicación industrial comercial o agrícola cuyos modelos fuesen aprobados con indicación expresa de no precisar acuerdo de exención.

  7. Los pertenecientes al Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipios, Seguridad Social y Entidades Territoriales de la Administración Pública.

    La denegación por parte de la Administración de alguna exención motivará la exigencia del Impuesto y la imposición del recargo de prórroga a que se refiere el artículo noventa y dos del Reglamento General de Recaudación.

    Dos. Vehículos usados.

    Cuando se trate de transferencias de vehículos ya matriculados, se aplicará el siguiente procedimiento:

    La liquidación del Impuesto sobre el Lujo, que pueda gravar la adquisición de vehículos ya matriculados, se podrá realizar por el adquirente de los mismos, salvo los casos siguientes:

  8. Transmisiones realizadas a título lucrativo.

  9. Vehículos no incluidos en la relación de precios medios de venta publicados por el Ministerio de Hacienda.

  10. Cuando el sujeto pasivo no esté conforme con el precio medio señalado por el Ministerio de Hacienda.

  11. Si el sujeto pasivo considera que la adquisición debe gozar de alguna exención por el Impuesto sobre el Lujo y la competencia para otorgarla esté reservada a la Dirección General correspondiente.

    La valoración de los vehículos cuyo precio medio de venta no se haya determinado por el Ministerio de Hacienda y la de los comprendidos en la relación de precios medios cuando el sujeto pasivo no esté conforme con el señalado por el Ministerio, se realizará por la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Hacienda. Contra estas valoraciones podrá interponerse reclamación económico-administrativa.

    El Ministerio de Hacienda publicará periódicamente, y al menos una vez al año los precios medios de venta de determinados vehículos ya matriculados, a los efectos de le determinación del valor de tasación de los mismos.

    El pago de la deuda tributaria se hará en la forma establecida para los vehículos de nueva matriculación.>

    1. Hecho imponible.

      Queda sujeta al Impuesto la adquisición de accesorios para toda clase de vehículos con motor mecánico para circular por carretera y que tengan como finalidad el ornato, decorado o comodidad de los mismos.

      Tienen la condición de accesorios todos los elementos destinados el ornato, decorado o comodidad de cualquier vehículo de tracción mecánica para circular por carretera, que por su naturaleza y función esten destinados a ser colocados, instalados o transportados en los referidos vehículos.

      No tributarán por este concepto las adquisiciones de relojes ni las de los aparatos de reproducción de sonido o de imagen por medios electrónicos, a las que será de aplicación lo dispuesto en los artículos veinte, c), y veintidós del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.

    2. Tipo impositivo.

      El Impuesto se exigirá al tipo del veinticinco por ciento.

    3. Devengo.

      El Impuesto se devengará en origen.>

    4. Hecho imponible.

      Está sujeta al Impuesto la adquisición de toda clase de remolques para vehículos de turismo.

    5. Base imponible.

      La base imponible se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo ocho del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo. En todo caso, se incluirán en la base imponible el importe de los elementos incorporados a los remolques por el transmitente o por su cuenta.

    6. Tipo impositivo

      El tipo impositivo aplicable será el del veinticinco por ciento.

    7. Devengo.

      El Impuesto se devengará en origen.>

      Dos. Quedan suprimidos los epígrafes quinto, doce, quince, veintidós veintitrés y veinticuatro del artículo noveno.

      Tres. El artículo cuarenta y nueve quedará redactado en los términos siguientes:

      Uno. Los comerciantes debidamente matriculados que deseen efectuar exportaciones de mercancías gravadas por el Impuesto sin el previo pago del mismo, deberán interesarlo por escrito de la Dirección General de Tributos, indicando los productos que deseen exportar, así como el nombre y dirección del fabricante encargado de suministrárselos.

      Dos. Podrán acogerse a este procedimiento los fabricantes de prendas de piel destinadas a la exportación, respecto a las pieles que adquieran para la confección de aquéllas.

      Tres. Todas las ventas destinadas a la exportación en el régimen que se detallan serán objeto, por parte del fabricante o productor que las efectúe, de facturación independiente de las ventas para el consumo interior, debiendo corresponder cada factura a un sólo pedido del exportador.

      Cuatro. Los fabricantes o productores podrán facturar, sin cargo del Impuesto, los pedidos para la exportación que les formules aquellos exportadores que se hallen debidamente autorizados para ello por la Dirección General de Tributos.

      El vendedor hará constar en las mencionadas facturas el precio de las mercancías vendidas el motivo por el que no se carga el Impuesto, así como la fecha y el número de la autorización concedida por la Dirección General.

      Cinco. En la declaración trimestral de ventas, estas operaciones se considerarán como exportaciones deducibles.

      Seis. Una vez efectuada la exportación, la persona o entidad que la realizó quedará obligada a remitir al vendedor, dentro del plazo de quince días, certificación de salida expedida por la Aduana, acreditativa de la realidad de la exportación, en la que se identifique la mercancía exportada.

      Siete. Los exportadores a que se refiere este artículo habrán de optar por este régimen o por el establecimiento en el artículo cincuenta, sin que en ningún caso puedan simultanearse ambos.>

      Cuatro. El número uno del artículo cincuenta y uno tendrá la siguiente redacción:

      Cinco. Se modifica el número tres del artículo cincuenta y dos del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, que tendrá el siguiente texto:

      Seis. Queda suprimidos los números cuatro cinco y seis del citado artículo cincuenta y dos.

DISPOSICION FINAL

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedaran derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan, sin perjuicio de los derechos de la Hacienda Pública referentes a los tributos devengados con anterioridad a dicha fecha y de lo establecido en la disposición transitoria segunda:

Orden ministerial de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta.

Decreto dos mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.

Orden ministerial de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, precios medios de venta de la tabla I de su anexo I.

Decreto seiscientos dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.

Orden ministerial de treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis, precios medios de venta de la tabla I de sus anexos I y II.

DISPOSICION TRANSITORIA

Uno. El tipo impositivo aplicable a las adquisiones de vehículos de turismo y motocicletas de menos de diez C.V. fiscales, que tengan lugar hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, será el veintiuno coma sesenta por ciento.

Dos. Hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la autoliquidación conjunta de dicho tributo y del Impuesto sobre el Lujo que afecta a las adquisiciones de vehículos usados se regirá por la normativa actualmente vigente.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR