Real Decreto 1971/1983, de 13 de julio, por el que se modifican los artículos 5.º y 12 del Real Decreto 2302/1980, de 25 de octubre, por el que se regula la estructura administrativa de las actividades laborables y empresariales en los puertos de interés general.
Fecha de Entrada en Vigor | 22 de Julio de 1983 |
Marginal | BOE-A-1983-20355 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
La situación actual de estancamiento del tráfico portuario mundial, el constante aumento de la mecanización en la manipulación de las mercancías y el progresivo incremento de los sistemas de unitización y especialización de cargas están incidiendo negativamente en el empleo de la mano de obra portuaria, por lo que, y para uniformar y coordinar los posibles criterios divergentes de los distintos Consejos Locales de la Organización de Trabajos Portuarios, es preciso que la fijación y revisión de las plantillas de trabajadores portuarios se contemple desde una perspectiva general y sea, por tanto, realizada por el Consejo General de dicha Organización y no por los Consejos Locales, como se hace en la actualidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Obras Públicas y Urbanismo, y Transportes Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 1983, dispongo:
Uno.- Fijar los objetivos y elaborar los criterios de actuación del Organismo en orden al cumplimiento de los fines que le competen.
Dos.- Informar el anteproyecto de presupuesto de la Organización, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria.
Tres.- Conocer e informar de las cuentas de la Organización.
Cuatro.- Redactar la Memoria anual de la Organización.
Cinco.- Resolver sobre la fijación y revisión de las plantillas de los trabajadores de cada puerto, especificando el número correspondiente a cada categoría profesional, previa propuesta razonada de los correspondientes Consejos Locales.
Seis.- Impulsar, programar y realizar cuanto haga referencia a la formación del Estibador y a su estabilidad y seguridad en el empleo.>
Art. 2. Queda sin efecto lo dispuesto en el artículo 12, número 1, del referido Real Decreto por haber pasado dicha competencia al Consejo General de la Organización de Trabajos Portuarios.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Dado en Madrid a 13 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.