Artículos 95 a 100

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. ESTABLECIMIENTO, MODIFICACIÓN O TRASLADO DE INSTALACIONES O INDUSTRIAS QUE ORIGINEN O PUEDAN ORIGINAR VERTIDOS

    1. Autorización previa del vertido

      Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido (art. 85, par. 1.°, de la Ley de Aguas y 259.1, párrafo 1.°, del R. D. P. H.).

      Las autorizaciones de vertido, que se tramitarán según lo dispuesto en el artículo 246 del R. D. P. H., tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y en cualquier caso precederá a las licencias que hayan de otorgar las autoridades locales (art. 259.2 del R. D. P. H.).

      Las autorizaciones de vertido constituyen, por tanto, el instrumento fundamental de la Administración para evitar o reducir la contaminación del agua, al configurarse con este carácter previo al comienzo de cualquier actividad contaminante e imponerse, en especial, que precedan al otorgamiento de las licencias municipales.

      El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 noviembre, establece en su artículo 1 la obligatoriedad de su observancia en todo el territorio nacional, así como que tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, produzcan incomodidades, alteren las condiciones de salubridad o higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Y en los artículos 16 y 17 regula, en particular, el peligro de contaminación de las aguas, remitiéndose para el otorgamiento de autorizaciones de nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que, por su emplazamiento, afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales, a la aplicación, con carácter previo, de las disposiciones vigentes en materia de policía de aguas, disposiciones que hay que entender sustituidas hoy por las de la nueva legislación de aguas. Las licencias para el ejercicio de estas actividades posibles causantes de contaminación de las aguas continentales serán otorgadas por los Alcaldes, sin perjuicio de la clasificación de la correspondiente actividad, dictada por la respectiva Administración Autonómica, vincule al Ayuntamiento y predetermine, por consiguiente, el otorgamiento de la licencia, en virtud del carácter vinculante de los informes que impliquen la denegación de la misma o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad. Así habrá que proceder, en aplicación de lo establecido en los artículos 6 y siguientes del Decreto 2.414/1961, después de las transferencias asignadas a las Comunidades Autónomas en esta materia.

      En definitiva, lo que resulta de la aplicación coherente de las normas anteriores a las que acabamos de referirnos y de las de la nueva legislación de aguas, es que deberán los Alcaldes discernir en qué supuestos y actividades bastará con que ellos otorguen su licencia -teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de policía de aguas- y en qué otros tendrán que exigir la presentación previa de la autorización de vertido otorgada por la Confederación Hidrográfica competente.

    2. Prohibición de la actividad o proceso industrial

      El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones...

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