Artículos 7 al 8

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    La doctrina, tanto aragonesa como de Derecho común, se lamentaba, ya con respecto al Apéndice foral de 1925, de que el moderno ordenamiento jurídico aragonés hubiera abandonado sus singularidades históricas que, en materia de ausencia, regularon nuestros antiguos Fueros y Observancias 1.

    En sentido opuesto, no faltó, sin embargo, quien pensara que el viejo Apéndice no contenía una mera colección de artículos, proclamando la existencia -dentro del propio Cuaderno foral de un completo régimen jurídico, con sus fuentes, principios científicos, directrices y una esencia que ciertamente están muy por encima del conglomerado de preceptos que recoge- 2.

    A mi juicio, y tanto en el Derecho anterior del Apéndice, como en el actual de la Compilación (incluida su reforma de 1985), la situación me atrevería a calificarla de intermedia entre ambas posturas extremas. De una parte, creo que la legislación foral aragonesa ha hecho en el siglo presente un cierto abandono de algunos criterios y principios que bien podrían calificarse de importantes, respecto del Derecho histórico de los Fueros, y que ya con el Apéndice, y mucho más ahora, se ha dejado pasar una interesante ocasión para establecer una regulación de la ausencia en Aragón más moderna y ágil que la que contiene el Código civil.

    Sin embargo, y por el otro lado, no puede afirmarse que todos los preceptos que hoy contiene el texto foral en esta materia carezcan de sustan-tividad propia. Aunque pocos, los principios y criterios que la vigente Compilación establece en tema de ausencia marcan unas profundas diferencias con el sistema del Código civil, delimitando unas concretas singularidades del Derecho aragonés, muy acordes todas ellas con los principios generales que informan el sistema todo de nuestro Ordenamiento jurídico.

    Lo que ocurre es que, fuera de tales singularidades, contenidas en los artículos 7 y 8 de la Compilación, la preceptiva del Código es aplicable en Aragón, como Derecho supletorio que es (art. 1, 2, de la Compilación), rigiendo en esta región todas aquellas normas que, referidas a la ausencia, no se opongan a los citados artículos o a los principios en que los mismos se inspiran, o sean contrarias a cualesquiera otros criterios propios del sistema en que se basa el Ordenamiento aragonés.

    Así, por ejemplo, las referencias que el Código hace al cónyuge presente mayor de edad (art. 181, 2.º), para Aragón deberán entenderse respecto de toda clase de cónyuges, dada la especial mayoría de edad por matrimonio que establece el artículo 4 de la Compilación.

    O todo aquello que aluda a la situación del cónyuge presente en sus facultades y atribuciones respecto del patrimonio conyugal, y tanto se refiera al período de ausencia declarada como al previo de mera desaparición de su consorte3.

    En lo demás, y con las adaptaciones precisas al propio sistema aragonés, los artículos 181 a 197 del Código civil serán de aplicación en Aragón, con ese carácter de Derecho supletorio al que me refería más arriba.

  2. Extinción del derecho expectante de viudedad

    La novedad formal más importante introducida por la reciente reforma de la Compilación aragonesa, producida por la Ley de 21 mayo 1985, ha sido la de precisar que el derecho expectante de viudedad correspondiente al cónyuge ausente queda extinguido automáticamente desde el instante mismo de producirse la declaración judicial de ausencia.

    Digo que se trata de una novedad -formal- por cuanto era criterio bastante generalizado entre los autores aragoneses (aunque no expuesto por escrito) que ese mismo efecto ya se producía con la regulación anterior del artículo 7 de la Compilación. La expresión contenida en el artículo 7, 1, del texto foral de 1967, haciendo referencia a la -libre disposición- de sus propios bienes, por parte del cónyuge presente, no podía tener otro sentido que el de la extinción del derecho expectante del ausente, respecto de dichos bienes; pues ninguna otra limitación legal podía tener el cónyuge del declarado ausente, para disponer de su patrimonio, como no fuera la derivada del derecho expectante de viudedad del desapareció. Este es un criterio en el que insistentemente se reafirmaron, una y otra vez, los distintos miembros de las dos Comisiones de Juristas, encargadas de elaborar los borradores previos a la última reforma de la Compilación. Y de ahí que en el Anteproyecto redactado por la Comisión Asesora, en 1984, el tema se regulase de forma expresa.

    Aún más: la Ponencia de las Cortes de Aragón, encargada de dictaminar el Proyecto de Ley remitido por la Diputación General de Aragón, suprimió del texto una disposición transitoria primera elaborada por la Comisión Asesora, que podía dar lugar a dudas en orden a esta interpretación. En efecto, dicha disposición establecía que -la extinción del derecho expectante de viudedad por declaración de ausencia será aplicable a las que sean declaradas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley-. A mi juicio, un fallo de la Comisión Asesora que, con ello, venía a contradecir sus propios criterios, reiteradamente expuestos a lo largo de sus sesiones de trabajo, preparatorias del Anteproyecto de Ley de Reforma. De ahí, pues, la supresión de dicha disposición transitoria, que yo mismo propuse en la Ponencia de las Cortes regionales, con criterio que fue aceptado por la mayoría de los Grupos Parlamentarios.

    Precisamente, haciendo hincapié en esta misma cuestión, en el Seminario de Notarios y Registradores celebrado en Zaragoza, en junio de 1985, se adoptó una a modo de conclusión, en la que literalmente se dice: -La extinción del derecho expectante de viudedad del ausente (art. 7, 1) debe entenderse producida en todo supuesto, incluso aunque la declaración judicial fuera anterior a la reforma actual (siempre que sea posterior a la entrada en vigor de la Compilación de 1967)...-

    Criterio que, sin embargo, no compartía en las Cortes de Aragón el Grupo de Coalición Popular, quien presentó una enmienda, la número 11, por la que pretendía se suprimiera del Proyecto de Ley de Reforma el artículo 7 de la Compilación, manteniendo así su redacción primitiva. Entendía este Grupo Parlamentario que era preferible, en beneficio del ausente, que su derecho expectante de viudedad no se extinguiera de forma automática, sino que, quien tuviera interés en dicha extinción, hubiera de solicitarla judicialmente. No prosperó dicho criterio.

    Así, pues, por el hecho de obtenerse la declaración judicial de ausencia, el derecho expectante de viudedad que correspondía al ausente sobre los bienes del cónyuge presente, se extingue de forma automática, sin que para ello sea precisa ninguna especial declaración del Juez, fuera de la propia de ausencia4.

    En consecuencia, el cónyuge del ausente queda en libertad absoluta para disponer de sus propios bienes, por cualquier título. En la práctica, para hacerlo, deberá justificar, con el consiguiente auto judicial, la situación de ausencia legal de su consorte.

  3. Recobro del expectante o adquisición de viudedad por el Cónyugue que reparece

    Lógica consecuencia de la declaración contenida en el párrafo 1 del artículo 7 de la Compilación había de ser la expresada en el párrafo siguiente: que el derecho expectante se recobra o el de viudedad se adquiere, si el ausente reaparece.

    En el Proyecto de Ley remitido por la Diputación General de Aragón a las Cortes aragonesas (obra técnica de la Comisión Asesora), sólo se hablaba de la recuperación del derecho expectante de viudedad. La referencia a la adquisición, en su caso, del derecho de viudedad fue obra de la Ponencia de las Cortes, a sugerencia mía. Vimos allí la insuficiencia de la regulación del Proyecto de Ley, cuyos elaboradores no tuvieron en cuenta la posibilidad de que, al reaparecer el ausente, su cónyuge hubiera ya fallecido: en este caso, con la regulación contenida en el Proyecto, hubiera sido muy difícil (creo que imposible) entender que el ausente reaparecido podía adquirir el derecho de usufructo vidual sobre los bienes que hubieran pertenecido a su cónyuge; el propio artículo 79 de la Compilación lo hubiera impedido5.

    Así, pues, la reaparición del ausente determina el recobro por parte de éste de su derecho expectante de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, y caso de haber fallecido éste, el efectivo de viudedad (usufructo vidual) sobre los que le hubieren pertenecido, aunque estén ahora en posesión de sus inmediatos Causahabientes.

    La única excepción en uno y otro caso es la de los bienes que ya no existan en el patrimonio del cónyuge presente o de sus herederos o legatarios, por haber sido objeto de disposición anterior. Sobre tales bienes no cabe ni recobro del expectante, ni adquisición de viudedad.

    A estos efectos, en la Compilación se habla de -actos de disposición-, en cuya expresión hay que entender comprendidos tanto los actos de enajenación, cuanto los de gravamen. Con respecto a estos últimos, el ausente que reaparece sí que recobra el expectante o adquiere la viudedad sobre los bienes gravados; sin embargo, sus derechos quedan enteramente subordinados a los resultados de una posible pérdida de los bienes por parte de su propietario, como consecuencia de una hipotética enajenación forzosa derivada del propio gravamen.

    Por fin, para la recuperación o adquisición de los indicados derechos, no basta con una mera reaparición física. Coherentemente con el sistema previsto en el párrafo 1 del artículo 7, la reaparición precisará de la correspondiente declaración judicial, a través de la resolución prevista en el artículo 2.043 de la Ley de Encuiciamiento civil, dejando sin efecto el auto de declaración de ausencia.

    Lo único que podría suceder es que desde la reaparición física del ausente, hasta la obtención del oportuno auto judicial, el propietario de los bienes realizase un acto de disposición, aun a sabiendas de la posible recuperación o adquisición de sus derechos por el reaparecido. Indudablemente, éste podría ejercitar la oportuna...

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