Artículos 51 52

AutorTomás Mir de la Fuente
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas796-819

«Esposición elevada por el M.I. Colegio de Abogados de Palma de Mallorca al Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia con motivo de la proyectada Codificación del Derecho Civil Común y Foral». 1881. Conclusiones I y II.

En el Proyecto de Apéndice de 1903 se regulaba la sucesión intestada de la manera que sigue:

Artículo 45. Son aplicables a la sucesión intestada en el territorio de las islas Baleares, todas las disposiciones contenidas en Capítulo III, Título II, Libro III del Código civil, con las modificaciones que se establecen en los artículos que siguen.

Artículo 46. La sucesión legítima en el territorio balear tiene lugar:

  1. Cuando uno muera sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su: validez;

  2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muera antes que el testador, o repudie la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

  3. Cuando el heredero instituido sin tener designado sustituto es incapaz de suceder.

Artículo 47. No rige en el territorio balear el artículo 942 del Código civil. Pero los hijos naturales reconocidos percibirán, fallecido sin testamento el padre natural y sin dejar descendientes ni consorte legítimos, una sexta parte de la herencia, que dividirán con la madre.

Artículo 48. Los hijos legitimados por concesión real se equiparan, en lo que se refiere a sus derechos sucesorios, a los legítimos.

Artículo 49. Los hermanos unilaterales o medio hermanos no suceden al hermano difunto ni concurren a la sucesión de éste con hermanos de doble vínculo.

Artículo 50. El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del décimo grado de parentesco civil en la línea colateral.

En el apartado II de la Exposición de Motivos se decía: «Queda dicho que la Comisión, simplemente, en beneficio de la necesidad apetecida de llegar a la unidad en materia de legislación común, aceptaba la común por la referencia a la sucesión abintestato, más también queda escrito que, al aceptarse, manteníanse algunas particularidades o especialidades de nuestro derecho que constituyen otras tantas excepciones al principio general que ha sido admitido. Pocas son en número estas excepciones. Desde luego y como justa y racional consecuencia de los principios de que la sucesión no puede, en las islas Baleares, deferirse a un tiempo por testamento y abintestato, ni el testamento sostenerse sin contener institución de heredero, no ha podido la Comisión admitir el caso 2º del artículo 912 del Código civil, totalmente incompatible con aquellos dos informadores del derecho sucesorio en estas líneas, y, naturalmente, aun aceptando el derecho común, ha tenido que limitar a los otros tres casos que aquel artículo señala, la entrada en la sucesión abintestato, según lo ha hecho al formular el proyecto de ley. La razón de semejante limitación se halla precisamente en aquellos dos principios, y ño son necesarias más extensas para comprenderla.

Punto muy importante en la sucesión intestada de Roma, cuando se trataba de la transmisión de herencias por línea colateral, el de que los hermanos de doble vínculo excluían a los unilaterales o medio hermanos, en términos de no lograr éstos parte alguna en la herencia del hermano del difunto, no ha sido posible ni hacerlo prescindir de aquella exclusión, porque admitir el principio contrario, proclamado por el derecho común, venía a atentar contra una base primordial de nuestra especial legislación. La Comisión no ha podido menos de conservar el principio romano, y lo ha conservado para evitar lamentables inconvenientes en nuestra vida práctica, así es que lo ha articulado en el proyecto, entendiendo que, dada nuestra manera de ser, nuestros usos v nuestras costumbres, debía subsistir la exclusión de los hermanos unilaterales al concurrir con otros de doble vínculo».

La otra especialidad que la Comisión mantiene en la sucesión intestada es la que dice relación al límite hasta donde se extiende el derecho de heredar en aquella forma dentro de la línea colateral. Declara la legislación común que este derecho no se extiende en la indicada línea más allá del sexto grado, y, por el contrario, opina la Comisión que, por las mismas razones apuntadas al hablar de la sucesión de los hermanos unilaterales, debe existir como excepción del principio general adoptado, la legislación romana que fijó aquél límite en el décimo grado de parentesco en la línea colateral, principios que constituyen la observancia hasta estos momentos en uso en las islas Baleares

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Guasp y Socias, discrepando el parecer de la mayoría de la Comisión, dijeron en su voto particular, al respecto, lo siguiente: «Obró pues, la mayoría de la Comisión, con saludable prudencia renunciando a la sucesión justinianea y cobijándose en los preceptos del Código civil, aún cuando la tardanza en su efectividad nos sometiera a la dura prueba que, para la propiedad y la familia, entraña la posesión de derechos ahora proclamados ilegítimos.

En vano se destinan algunos artículos a determinar y cercenar, en el Apéndice, los derechos del hijo natural en la herencia del padre y los que correspondan a los hijos legitimados y a los hermanos unilaterales; porque de todo ello, juntamente con el empeño de que la facultad de heredar abintestato se extienda hasta el décimo grado, hace tabla rasa la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer las deducciones que a su elevado juicio ofrece la aplicación de la indicada Ley de Mostrencos como régimen absorbente, sustituto o destructor de todas las legislaciones forales en la sucesión legal».

El Proyecto de 1920 disponía en su artículo 46 que «la sucesión intestada se rige en el territorio balear por el derecho romano justinianeo, con las únicas modificaciones de que, después de los parientes colaterales de cuarto grado civil, y antes de los de quinto, son llamados: en primer lugar, os hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes, a la totalidad de la herencia respecto de la sucesión del padre, y, en segundo lugar, el cónyuge sobreviviente no divorciado; y la de que, después de los colaterales de décimo grado, entra el Estado, en la forma que determina el Código civil».

El precepto se justificaba así: «Ha votado el Colegio que la sucesión intestada se rija no por las disposiciones del Código civil, como propone, sino por el Derecho Romano Justinianeo, pero introduciéndose el llamamiento del hijo natural reconocido y el del cónyuge sobreviviente no divorciado, pero después de los colaterales de cuarto grado, y el del Estado para después de los colaterales del décimo. Sinceramente reconocemos que, aún así, no ocupan dicho hijo y el cónyuge el lugar preferente que el afecto les asigna, y que en este punto se acerca más al ideal de justicia el Código civil, aunque opinamos que no debe postergarse y poner en grado subalterno al cónyuge, que va después del hermano y hasta del sobrino del muerto, con quienes sólo comparte un desmedrado usufructo. En esta materia podríase, acaso, con tiempo, coincidir en una ley común, superior y más perfecta que las dos actuales: los del Código y la foral».

El artículo 42 del Proyecto de Apéndice de 1949 dispone que «la sucesión intestada se regirá por el Derecho Romano Justinianeo, con las modificaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo siguiente y la de que después de los parientes colaterales en tercer grado civil serán llamados a la totalidad de la herencia, en primer lugar los hijos naturales legalmente reconocidos y sus descendientes en la sucesión del padre; en segundo lugar el cónyuge sobreviviente no divorciado; en su defecto, los colaterales en cuanto grado y, por último, el Estado en la forma que determina el Derecho Común».

El precepto se justificó de esta manera: «En las últimas centurias esta sucesión se había regido, como la testada, por el Derecho Romano justinianeo. Incluso durante los veinticinco primeros años subsiguientes a la publicación del Código civil, todas las declaraciones de herederos legales se ajustaron, sin excepción, a aquél Derecho, hasta que el Tribunal Supremo sentó la doctrina de que éste había sido derogado por la ley de Mostrencos, la cual, a su vez, lo había sido por el Código civil.

La lectura del artículo 2º de la Ley de 1835 enseña que, en punto a sucesiones, se dictó para suplir la falta de personas capaces de suceder con arreglo a las leyes vigentes a la sazón. Aquella Ley salvaba y fortalecía, pues, ante todo, el Derecho vigente, el que se aplicaba en éste y los demás territorios españoles.

Por ello, aun cuando reconocemos que desde los años 1915 ó 1916 se aplica aquí el Código civil, debemos hacer constar que esta observancia ha sido impuesta por la Jurisprudencia, y que, a la fecha de la publicación del Código, se seguían también en este punto, de...

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