Artículos 49 al 51

AutorMARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil
  1. Antecedentes y Principios Reguladores

    La institución que bajo el nombre de " bienes parafernales" aparece en la Compilación en los artículos 49, 50 y 51, encuentra su precedente más remoto -como casi todo lo que hace referencia al régimen de bienes- en varios textos del Cuerpo Justinianeo 1.

    Con todo, no puede afirmarse rotundamente que estos hayan constituido la única fuente de regulación de los mismos.

    De una parte, en el Derecho catalán propio, tanto en el general como en el local o municipal, se encuentran referencias a los mismos. De otra, la interpretación que hace la doctrina clásica de uno y otros textos, contribuye, también, a legar un conjunto de reglas muy definidas que, posteriormente serán las que sienten los principios reguladores que, sucesivamente se irán recogiendo durante la etapa compiladora, en los proyectos de Apéndices y Compilaciones.

    Es de destacar, sin embargo, la carencia de una regulación autónoma en los textos legales propios. En efecto, la mayor parte de ellos se limitarán a aludir a la existencia de unos bienes parafernales propios de la mujer, independientes y diferenciados de la dote; o bien a sentar normas muy concretas sobre aquellos en relación directa con la institución respecto de la cual aparecen contemplados.

    Lo primero sucede en el Capítulo IV de la Consuetuts de Barcelona (Recongnoverunt Proceres)2 y en el Capítulo 3 de la Rúbrica 40 de las

    Consvetudines Civitatis et Diócesis Gerundensis, en el que se repite, casi textualmente, lo recogido en el Recognoverunt3.

    Lo segundo, en las Constitucions Generals de Catalunya de Pere Albert, en las que la XXII y la XXXVI, planteando la cuestión de la sucesión en el feudo y quién es el que debe prestar " homenatge per feu al senyor" , hablan, incidentalmente de esta clase de bienes4.

    Únicamente, en el Llibre de las Costums de Tortosa se regula a los parafernales de una forma completa, pero aun en este caso, adoptando casi exclusivamente como base a la doctrina romana5.

    Los principios reguladores en los que están inspirados los artículos en examen, aun encontrando su origen en los textos reseñados, se basarán, también, en la directa exclusión de la aplicación del C.C. a una institución tan propia como es la de los parafernales.

    En efecto, después de los Decretos de Nueva Planta, aun a pesar de la subsistencia del derecho propio, a instituciones y figuras típicamente normadas por el Derecho catalán, se les tenderá a aplicar la normativa castellana primero y, luego, el Código Civil.

    Esto sucedió, palpablemente, con los bienes parafernales respecto de los cuales, y a pesar de que la Ley de Matrimonio civil de 1870 dejaba intacta su regulación6, se aplicó el Derecho castellano7 por los Tribunales, y después de la publicación del C.C. los artículos 1381 a 1391 y el 1458 de éste, e incluso la normativa sobre la exigencia de licencia marital a la mujer en relación a la disposición de sus propios bienes8.

    Estas circunstancias traerán como más importante consecuencia ciertas repeticiones inútiles o alusiones a aspectos muy concretos que se dejan traslucir en la regulación que se ofrece de esta institución en la actual Compilación9.

    Bajo esta perspectiva puede decirse que los principios reguladores de los bienes parafernales, se traslucen en lo siguiente:

    1) Los bienes parafernales son el patrimonio propio de la mujer cuya existencia, normalmente se predica a la vez que el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

    2) Existe total autonomía personal y patrimonial de la mujer respecto del marido en relación a sus propios bienes.

    3) Los bienes parafernales, en principio, son independientes y no responden de las cargas familiares (" onera matrimonii" ).

    IL La formulación del concepto de bienes parafernales

    Tradicionalmente, en la doctrina y los textos legales, se ha venido describiendo a los bienes parafernales a través de la vía negativa, con relación al patrimonio de la mujer: son parafernales los bienes no dótales de ésta.

    En el Codex V, 14,8, expresamente, se dirá que, " ...his rebus, quas extra dotem mulier habet, quas Graeci parapherna dicunt..." ; y en parecido sentido el D. 23,3,9

    § 2, al hablar de " ...si res denturin ea.quae Graeci (praeter dotem illata) dicunt.."

    Los bienes de la mujer, así pues, o son dotales o son parafernales o extra dotales, según se emplee la palabra griega propia o la latina.

    La preocupación de la doctrina por describir este patrimonio propio de la mujer, será idéntica a la presentada en dichos textos; la única duda -dada la variada terminología que se emplea- es si son o no los parafernales algo distinto de los llamados bienes extra dotales, o si, por el contrario, existen tres peculios perfectamente diferenciados: el dotal el extra o praeter dotal y el parafernal.

    La constante es responder a la pregunta " quid sit parapherna?" , señalando que10 " ...paraferna est, quod mulier habet post, vel praeter dotem undecumque, et dicitur a para quod est iuxta, etferna, quod est dos, unde dicitur paraferna; quasi iuxta dotem..." " . Y, luego, al regular aspectos parciales de estos, fijar claramente que " ...sunt bona dotalia, et paraphernalia adeo distincta, ut nullo pacto appellatione dotis, paraphernalia venire possunt..." 12.

    Con todo -como se ha apuntado- la doble utilización del vocablo latino juntamente al griego llevará a hacer dudar a la doctrina sobre las propias notas caracterizadoras de los bienes parafernales.

    La cuestión, sin embargo, aparece claramente resuelta en Fontanella, que, después de exponer extensamente la opinión de cierta doctrina al respecto, acaba rechazándola.

    Según esta doctrina13: " Parafernalia dicuntur esse bona uxoris, quae cum haberet mulier tempore contractus matrimonii, noluit tamen ea in dotem adferre viro, in ejus tamen domun intulit, custodiam illorum ei committendo, et mandando, et traduntur ratione propii usus ipsius uxoris, vel saltem promiscue mariti, et uxoris:

    Extradotalia vero volunt esse Doctores, quorum nihil fuit marito commissum, sed ea mulier eum habet, per se administrat, et ipsa sola eis incumbit. Extradotalia etiam dicunt esse iidem Doctores quae ex aliqua successione obveniunt, post contractuum matrimonium..." . Pero -como se ha dicho-, distinguir por razón de que se haya efectuado o no la entrega de la administración de tales bienes, o por el uso al que están destinados, no es dato suficiente: " Sed haec differentia -señalará dicho autor14- verbalis proculdubio est et nullo nititur colorato fundamento..." . Puesto que los bienes de la mujer, en general, o son dotales, o son parafernales sin más, y " ...solum est differentia quod Graece dicuntur parafernalia, quae Latine bona extra dotem..." 15.

    No importan tanto -como se observa- la identificación por el objeto o modo en que se administan tales bienes en la vida económica matrimonial, cuanto la manera en que se hayan constituido: como formando parte de la dote de manera expresa; como bienes propios de la mujer. En un caso se calificarán como dotales y en el otro como parafernales a fin de aplicarles unos principios y regulación diversa.

    Sentada la diferenciación a través de la contraposición, meramente por el modo en que se ha constituido el patrimonio como independiente, se dice que " ...patrimonium mulieris ea tantum bona dici, quae peculio, sive paraphernis, neque dotis accesentur..." 16.

    A pesar de ésto, determinados bienes, típicamente parafernales, por su clase y el modo en el que han venido a formar parte del matrimonio, se considerarán bien como pertenecientes al peculio dotal, bien al privativo de cada uno de los cónyuges pero sin recibir, en este segundo caso, el tratamiento de los parafernales. Esto se predica de dos situaciones muy concretas:

    1. ) Respecto de los bienes, normalmente de carácter mueble, que los padres de la futura esposa dan a ésta en el momento de contraer matrimonio, y a los que se les califica como " apéndice de la dote" : " ...iocalia et alia bona paraphernalia data per patrem filiae tempore nuptiarum, secundum patriae consuetudinem -se nos dice17- sunt de appendicibus dotis, et pro ut de ea iudicare debent" .

      Su carácter de " apéndice de la dote" provoca el que, lógicamente, se le aplique el régimen y privilegios de ésta.

    2. ) Respecto de los bienes muebles que están en el domicilio conyugal. Aquí se distingue teniendo en cuenta quién es el que los ha introducido en el mismo y de quién era originariamente la " domus" . La regla general es que lo que se encuentra en casa de alguien es propiedad del dueño de la misma18. De ahí que " ...quando mulier introducit virum in domun suam, bona mobilia existentia in domo uxoris praesummuntur esse uxoris, et non mariti..." 19.

      Pero, aun en el supuesto de que la situación sea a la inversa -la mujer introduce bienes muebles en la casa del marido- se reconoce la propiedad particular y exclusiva de los mismos. Sin embargo, con una importante precisión: el no tratamiento como bienes parafernales de los mismos y, por tanto, la relevación de la obligación de su restitución por el marido. Razón de ello: su uso común. " Intellige -se nos dice20- quod in his quae mulier attulit in domun viri, vel adferri pasta est, prout contingit in mobilibus, et utensilibus, ut ibi ipsa consentiente servierent ad communem usum, non restituuntur, nisi, eo modo quo reperiuntur tempore restitutionis si attrita, aut alias propter usum deteriora compsumta no tenetur maritus restitutionem" .

      De esta manera se fija, casi exclusivamente, el concepto de los bienes parafernales en la nota negativa de no estar constituidos en dote, recibir por su carácter el régimen de ésta y ser aquellos de poca trascendencia que están destinados a un uso común de la familia.

      Aun es más, puesto que la calificación de los bienes que forman parte del patrimonio de la mujer comporta la aplicación de un régimen especial y particular -el dotal o el parafernal- salvo las excepciones vistas, la regla será la de la " presunción de parafernalidad" de todos los bienes de ésta...

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