Artículos 267 a 270

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. OBSERVACIÓN PREVIA

    Ya en el comentario a los artículos 78 y 79 de la L. R. C. han sido expuestos los problemas concernientes a la institución del matrimonio secreto, a las distintas inscripciones registrales que el mismo puede provocar y a la eficacia de la inscripción en cada caso. Por esto, el comentario a estos artículos 267 a 270 del R. R. C. queda reducido a explicar la autorización previa a la celebración y a ciertas particularidades que presenta la inscripción en el Registro Civil Central.

  2. LA AUTORIZACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL SECRETO

    Conforme al artículo 54 del C. c., «cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas». Esta autorización, por su contexto y por la colocación sistemática del artículo, ha de entenderse limitada a la autorización para el matrimonio civil secreto, de modo que el matrimonio canónico secreto no necesita tal autorización1. Ha de quedar claro que la autorización exige la tramitación de un expediente, pero, una vez obtenida, el matrimonio no se autoriza automáticamente, sino que requiere la tramitación del expediente previo, sujeta, eso sí, a alguna singularidad.

    El expediente registral para la autorización ha de tramitarse «conforme a las reglas generales» ante el Registro Civil del domicilio (art. 365 R. R. C.), aunque, claro está, con la necesaria reserva, a la que alude con carácter general el artículo 54 del C. c. y, más concretamente, el artículo 268 del R. R. C. Por otra parte, aunque el artículo 365 del R. R. C. no cite expresis verbis al matrimonio secreto, hay que entender que éste está incluido en las dispensas matrimoniales que menciona, más aún dada la idéntica naturaleza de la autorización y de las dispensas.

    Terminada esta fase de instrucción, el expediente se eleva a la Dirección General (cfr. art. 365 R. R. C). Aunque el C. c. y el artículo 267 del R. R. C. indiquen que la autorización la concede el Ministro, es tradicional que la conceda por delegación el Centro Directivo. Hoy esta delegación está contenida en la O. M. de 29 de octubre 1996.

    Aparte de que ha de tratarse de «circunstancia grave, suficientemente probada», las normas no dan ningún otro criterio para saber cuándo hay que aprobar y cuándo hay que denegar la autorización. Ello conlleva un indudable margen de libertad, quizás de discrecionalidad, en la autorización2...

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