Real Decreto 1070/1987, de 27 de Mayo, por el que se modifica el articulo 134 del Reglamento de Ordenacion del Seguro privado, relativo a la Junta consultiva de Seguros.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-20840
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 49 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, establece que serán Vocales de la Junta Consultiva de Seguros destacadas personalidades representativas de la Administración, asegurados, entidades de seguros y reaseguros, organizaciones sindicales y empresariales, Corporaciones y organizaciones relacionadas con el seguro privado y con los consumidores cuya elaboración se estime conveniente.

El Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, concreta en su artículo 134 la composición de la Junta Consultiva, enumerando los Vocales natos y los representativos que, bajo la Presidencia del Director general de Seguros, integran dicho Órgano Consultivo.

Hay, sin embargo, ciertos factores que aconsejan modificar el mencionado artículo 134, en lo relativo a la composición de la Junta: En primer lugar, circunstancias de carácter institucional que, de una u otra forma, concurren en el sector de seguros; en segundo término, el propio desarrollo del mismo, que exige tener presentes a instituciones u organismos que han cobrado una especial relevancia; y, por último, la experiencia que proporciona el propio funcionamiento de la Junta Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 1987,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los números 3 y 4 del artículo 134 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, según resulta del texto que se incluye a continuación:

3. La composición de la Junta Consultiva de Seguros será la siguiente:

Presidente: El Director general de Seguros.

Vocales natos: El Secretario general técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, cualquiera que sea la causa; los Subdirectores generales y el Director del Gabinete de Estudios y Relaciones Internacionales de la Dirección General de Seguros, el Letrado del Estado en dicha Dirección General y el Director-Gerente del Consorcio de Compensación de Seguros.

Vocales representativos: Tres Vocales representantes de los consumidores asegurados y uno de los empresarios asegurados; ocho de las entidades aseguradoras; tres de los empleados de las Empresas del sector; tres de los mediadores de seguros privados, uno de los cuales, al menos, representará al Consejo General de Agentes y Corredores de Seguros; un Catedrático universitario de disciplinas directamente relacionadas con el seguro; un experto en Derecho Mercantil designado por el Ministerio de Justicia, y uno por cada uno de los Centros y Organismos siguientes: Instituto de Actuarios Españoles, Asociación de Peritos Tasadores de Seguros y Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros.

El Director general de Seguros podrá disponer la participación como expertos de aquellas personas, entidades u organizaciones que considere conveniente a la vista de los asuntos a tratar en una determinada sesión.

Las funciones de Secretario y Vicesecretario se realizarán por personas pertenecientes a los Servicios de Inspección de Finanzas del Estado.

4. La designación de los Vocales se hará por el Ministro de Economía y Hacienda, salvo la participación como expertos con carácter especial para cada sesión prevista en el número anterior, a propuesta de:

? El Director general de Seguros para determinar las entidades o las organizaciones profesionales o empresariales más representativas, quienes a su vez designarán las personas que hayan de representarlas y para proponer al Secretario y Vicesecretario.

? El Ministerio de Sanidad y Consumo para determinar los representantes de los consumidores elegidos por el Consejo previsto en el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para determinar las organizaciones sindicales más representativas, quienes a su vez designarán las personas que hayan de representar a los empleados.

? El Ministerio de Educación y Ciencia para el Catedrático universitario.

? El Ministerio de Justicia para el experto en Derecho Mercantil.

? El Colegio, Instituto o Asociación correspondiente para los restantes Vocales.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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