Artículo 9

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    Entre los autores aragoneses clásicos ha sido tónica común el recordar en sus escritos la Observancia 2.a Ne vel pater vel mater pro filio teneatur, conforme a la cual, -de consuetudine Regni non habemus patriam potes-tatem-, para argumentar en base a ella que en Aragón nunca ha existido la patria potestad, o mejor, que ésta no tenía el mismo contenido y significado que en el Código civil u otros Derechos privados.

    ..No era, desde luego, aquella norma aragonesa ni mucho menos original del Derecho de Aragón 1. Ni podía ser interpretada en el sentido de que en esta región no existiera un verdadero sistema de autoridad parental sobre los hijos menores.

    En su origen histórico, el apotegma aragonés representaba -una expresión de la reacción sentida contra la influencia del romanismo- 2, así como -el medio de señalar una diferencia realmente existente entre dos legislaciones-, la del Código civil y la del Ordenamiento aragonés 3

    Diferencias que se justificaban en el sentido de las distintas influencias, romanas o germánicas, sobre uno u otro Cuerpo legal, con una concepción distinta de la familia, más colectivista en el sistema germánico y más individualista en el romano4.

    Argumentaciones que servían para afirmar la no aplicación en Aragón, ni siquiera como Derecho supletorio, de ciertas normas del Código civil, como eran, por ejemplo, las relativas a la corrección disciplinaria de los- hijos5.

    A mi juicio, con mejor criterio, ya hubo comentaristas aragoneses que, saliendo al paso de lo que, posiblemente, fueron, en alguna medida, exageraciones provenientes de un excesivo -chauvinismo-, hacían ver la gran similitud existente entre la autoridad familiar aragonesa y la patria potestad de otras legislaciones, siendo al respecto irrelevante la terminología empleada por unas u otras normas6.

    Yes que, en efecto, llámese como se quiera, lo cierto es que ésta es una -institución ética, fundada en la naturaleza humana-, nacida esencialmente del hecho de la procreación7, y cuyo contenido sustantivo no puede variar de forma importante entre unos y otros sistemas de Derecho.

    Criterio éste que tiene hoy dudosa contraargumentación, a partir de dos Derechos, el del Código civil y el de la Compilación aragonesa, los cuales han sufrido notables modificaciones en tiempos muy recientes, que les han hecho adaptarse a unas realidades sociales actuales, apenas diferentes entre sí.

    Lo que sí queda de diferencia entre ambas regulaciones hoy es una distinta estructura técnica y unas consecuencias prácticas diferentes8, de índole ambas jurídica, y no propiamente social; un tratamiento legislativo diferenciado, con diferencias, además, acentuadas a partir de la reforma llevada a cabo en la Compilación aragonesa por Ley de 21 mayo 1985, de las Cortes de Aragón.

    Y son esas diferencias, en las que voy a centrar los comentarios que siguen, las que matizan y singularizan al Derecho aragonés frente al Derecho del Código.

    Por ello, una vez más habrá que entender que, en general, para cuanto no esté específicamente regulado por la Compilación foral, serán de aplicación, supletoriamente, los normas previstas en el Código civil, sin que sea fácil argumentar en ninguna de ellas un espíritu contrario al sistema de autoridad familiar aragonés.

    Y es que -el deber de crianza y educación- de los hijos menores, en que consiste, por esencia y definición legal, la autoridad de los padres en Aragón, no es ni mucho menos diferente de los deberes de velar por los hijos, -tenerlos en compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación itegral-, en que consiste la patria potestad del Código civil (artículo 154).

    Únicamente habrá que tener en cuenta, además de las diferencias de tratamiento que ambos Cuerpos legales establecen, que el instrumento técnico utilizado por la Compilación aragonesa para ordenar las relaciones entre padres e hijos no es el mismo que el del Código, pues mientras en éste tanto las relaciones personales, cuanto las patrimoniales, forman parte de un deber unitario, en la Compilación, la llamada -autoridad familiar- se centra esencialmente en las relaciones personales, quedando las de índole patrimonial con un tratamiento, incluso sistemático, diferenciado9.

    Dicho cuanto antecede, y como antes señalaba, los comentarios que siguen se centran, primordialmente, en el estudio de esas diferencias técnico-jurídicas hoy existentes entre la Compilación foral y el Código civil.

  2. Autoridad familiar compartida

    Los autores aragoneses destacan el carácter histórico y tradicional de la autoridad familiar compartida por padre y madre, en el Derecho foral de esta región 10, fórmula proviniente, al menos, desde el Fuero de Teruel11, cuyo origen dudoso es atribuido a la concesión hecha por Alfonso II a la ciudad de Teruel y a las comunidades de las aldeas de la misma y de la villa de Mosqueruela, en 1176 12.

    Fórmula con la que el Derecho aragonés se adelantó en siglos a las más modernas legislaciones occidentales, incluida la actual del Código civil.

    La autoridad familiar compartida significó en el Derecho anterior la posibilidad de una intervención casi igualitaria de la mujer, en el orden de las relaciones personales con los hijos menores. Prácticamente, un punto de matiz (aunque bastante importante) hacía que no fuera absoluta esa igualdad entre ambos cónyuges: la decisión última del marido, del padre, -en caso de divergencia en el ejercicio de dicha autoridad-, criterio mantenido por la Compilación aragonesa hasta la reciente reforma de mayo de 1985 (y que algún autor consideraba, a mi juicio incomprensiblemente, -realista- 13).

    Precisamente la reforma de la Compilación, llevada a cabo por la Ley aragonesa de 1985, ha tenido como fundamental misión el adaptar- el texto foral a los principios básicos emanados de la Constitución de 1978, y entre ellos el de igualdad de los cónyuges en el matrimonio, tanto en el orden patrimonial como en el personal.

    El establecimiento de esa igualdad en el sistema de las relaciones entre ascendientes y descendientes fue uno de los objetivos de las Comisiones técnicas encargadas de preparar la reforma de la Compilación.

    En este punto, la reforma, planteada ya por la Comisión de Juristas de Aragón, en su borrador de 1983, consiste en la supresión de esa facultad de decisión última que tenía el marido en el texto de 1967.

    Sin embargo, la reforma ha sido mucho más amplia de lo que aparentemente representa. La introducción del inciso final del párrafo 1 del artículo 9, -o lo lícitamente pactado al respecto-, referido a la posibilidad de que la autoridad familiar se ejerza sobre los hijos menores conjunta o separadamente, ha supuesto en Aragón un avance legislativo importante que, en el orden social, venía constituyendo una aspiración ampliamente sentida por muchos matrimonios aragoneses.

    Con areglo a todo ello, la autoridad familiar en Aragón se ejerce por ambos progenitores desde un plano de absoluta igualdad, participando ambos, padre y madre, con iguales derechos y obligaciones, en las decisiones que afectan a la -educación y crianza- de sus hijos menores.

    Una igualdad que, aun tardíamente reflejada en toda su plenitud en los textos legales, tiene una razón de ser natural, pues ambos, padre y madre, tienen unas funciones que ejercer con respecto a sus hijos que -son inseparables de su condición de progenitores y han sido atribuidas por la naturaleza a la madre tanto como al padre- 14.

    Precisamente en base a ese principio de igualdad y al no menos importante de libertad civil que proclama el artículo 3 de la Compilación, en Aragón cabe que el ejercicio de la autoridad familiar sobre los hijos menores se realice por los padres -conjunta o separadamente-. Expresión legal que permite a los progenitores un reparto en el ejercicio efectivo...

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