Artículo 88. Resolución

AutorAna Isabel Herran Ortiz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas571-577
571
Artículo 88. Resolución
Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda
designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia
del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, adoptará las medidas
procedentes en el caso conforme a lo establecido en los artículos 158 y 167 del Código
Civil, y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial o un administrador.
COMENTARIO
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Profesora Titular de Derecho civil
Universidad de Deusto
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
En primer lugar, significar que la competencia para la adopción de me-
didas en los casos de inadecuado ejercicio de la guarda y administración del
patrimonio del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se
atribuye al Juez, en coherencia con lo previsto en las normas generales regu-
ladoras de la jurisdicción voluntaria, y por las cuales el Juez decidirá los expe-
dientes que afecten “…a los derechos de menores o personas con capacidad
modificada judicialmente” (vid. art. 2.3 LJV).
Así, tal y como se justifica en el mismo Preámbulo de la LJV (Apartado
VII) “se reserva la decisión del fondo al Juez de aquellos expedientes que expe-
dientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que
precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pue-
den deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción
de derechos subjetivos o cuando estén en juego –como es el caso que nos ocu-
pa– derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmen-
te…De este modo es el Juez el encargado de decidir, como regla general, los
expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia…”.

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