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- Tomo IX, Vol 2º: Artículos 706 a 743 Del Código Civil
- Sección Novena. Del Testamento Hecho en Pais Extranjero
Artículo 735
Autor | José Antonio Tomás Ortiz de la Torre |
Cargo del Autor | Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado |
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OPINIONES DOCTRINALES
La obligación que impone este artículo a los Agentes diplomáticos y funcionarios consulares no obedece a otro propósito, dice Navarro Amandi, que el de facilitar que llegue a conocimiento de las familias y de los interesados en la existencia de estas últimas voluntades, no tratándose, por tanto, esta remisión de nuevas solemnidades que afecten a la validez y eficacia del testamento (1). Bonel justifica esta norma aludiendo a la conservación y archivo en los Ministerios del Ejército y de Marina (hoy agrupados en un Ministerio único de Defensa Nacional) de los testamentos militar y marítimo, señalando también que esta función del Agente diplomático o funcionario consular coincide con los estados y certificaciones que el Notario ha de dar periódicamente respecto de los títulos que autoriza y de las últimas voluntades ante él otorgadas (2). Apunta Scaevola que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 735 ha de efectuarse en el plazo más breve posible y sin esperar a que fallezca el testador, aunque estima que «esta formalidad, por sí sola, no tiene por objeto, como supone un tratadista español, el facilitar que llegue a conocimiento de las familias y de los interesados la existencia de tales últimas voluntades; porque el referido Archivo tiende a asegurar la conservación de aquéllas ya tenerlas a disposición de los interesados cuando proceda la aplicación del artículo 736» (3) Manresa participa de la doble opinión asegurando que el depósito del testamento en el archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores tiene por objeto asegurar su conservación y que en todo caso conste la existencia para que los interesados puedan gestionar lo procedente, insistiendo en que «el objeto es poner en seguridad cuanto antes la voluntad del testador, si el testamento es abierto, o hacer públicamente constar el hecho del otorgamiento en otro caso, para evitar fraudes y abusos» (4). Y no falta quien sostiene que «el cumplimiento de este precepto, que no parece responder a finalidad alguna, y que es contrario a los principios fundamentales de la legislación notarial y al indiscutible derecho del testador -tratándose de testamento abierto- a que se mantenga secreta su última voluntad, pudiera acarrear graves responsabilidades a los Cónsules si las copias sufriesen extravío sin que constase en ellas el motivo de su expedición. Por esta causa deberá ponerse buen cuidado en no omitir en la fórmula de suscripción y en la anotación de saca, lo consignado, para el caso, en el formulario correspondiente» (5). De estas opiniones estimo como más exacta la de Manresa.
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COMUNICACIÓN DEL OTORGAMIENTO AL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD
Ahora bien, la remisión de...
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