Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación

AutorRamón Herrera de las Heras
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil. Universidad de Almería
Páginas421-423
421
Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación
1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con ca-
pacidad modificada judicialmente.
2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor
o persona con capacidad modificada judicialmente a los fines de realizar el acto jurí-
dico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su caso, así como el constitui-
do en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.
Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con faculta-
des concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor
de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con capacidad
modificada judicialmente, o cuando se ejerzan separadamente la tutela de la persona
y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador
designado por el transmitente o el tutor de los bienes.
Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su
administrador.
3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor
del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria
su actuación en otro caso.
COMENTARIO
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Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil
Universidad de Almería
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
El artículo 62 de la Ley de Jurisdicción voluntaria trata sobre la compe-
tencia, legitimación y postulación en el procedimiento de aprobación judicial

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