Artículo 60

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. CONCEPTO DE LA «CONVINENÇA»

    Nuevamente nos encontramos aquí ante una institución que los compiladores quieren concretar a una comarca, en este caso el denominado Valle de Arán, y que, como la asociación a compras y mejoras, la conciben en su doble vertiente de régimen económico conyugal, lo cual sucederá cuando la «convinença» la integren únicamente unos cónyuges (cfr. art. 60-1), o como una comunidad de carácter familiar, si además de aquéllos la integran también sus parientes (art. 60-3). Mas en seguida se nota la inoportunidad de esta dicotomía, por cuanto, según el apartado 3.° del precepto puede establecerse también el convenio con extraños, lo cual ya indica de entrada que con ello se extravasa el ámbito de las comunidades familiares. Y si esto es así, resulta que nos encontramos ante una institución que de una parte se configura como una incipiente sociedad de personas, que aúnan sus esfuerzos para la consecución de unas ganancias; es decir, como una institución bifronte que se incardina tanto en el derecho de familia como en el patrimonial, y que coloca al intérprete ante una difícil encrucijada, si quiere profundizar un poco en la naturaleza jurídica de la «convinença».

    Por ello cabe plantear como previo el problema de si, realmente, la «convinença» presenta una doble vertiente familiar y patrimonial, ésta última en forma de incipiente sociedad. Si se examinan con algún detalle los precedentes, puede observarse que la «convinença» se configura originariamente como una comunidad de intereses, que se da exclusivamente entre cónyuges; así resulta del capítulo X del privilegio denominado de la «Querimonia», que señala como modalidad primaria de la institución que formen la «convinença» únicamente el marido y la mujer; y cuando en el año 1352 Pedro III confirma este privilegio, alude a la «convinença» bajo esta última modalidad. Pero sucede también que el aludido capítulo X del privilegio de la «Querimonia» regula otras dos modalidades de la asociación, que son las de haberse convenido la misma entre los hijos y sus padres con respecto a los bienes adquiridos y por adquirir, así como también la que se pacte la asociación entre personas no unidas entre sí por vínculo alguno de parentesco (si extraneus cum extraneo simtlem fecerit convenientiam seu contractum). Y a estas dos modalidades de la asociación convenida entre padres e hijos o entre extraños aplica el capítulo X del privilegio de la «Querimonia» las reglas relativas a la «convinença» entre cónyuges (et hoc idem servatur, dice el precepto); lo cual es cosa distinta a la tesis que desde Durán y Bas1 se viene sosteniendo, de que tomando como punto de partida la regulación de los intereses patrimoniales de unos cónyuges, pudieran éstos establecer una comunidad de tipo familiar con sus padres y aun con extraños.

    Es por ello discutible el artículo 60-3, en cuanto establece que «podrá también celebrarse este convenio con los padres del hijo o hija o aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganen quedarán en comunidad mientras subsista la asociación», lo cual parece dar a entender que para los compiladores se toman como punto de partida unas capitulaciones matrimoniales en las que se pacta la «convinença», y que se aprovechan igualmente para constituir en ellas una comunidad de tipo familiar -pero entendida aquí en sentido amplio o impropio-, como se ha visto sucedía al tratar de la asociación a compras y mejoras. Ciertamente ello es posible, como sucedería en el caso de que uno de los cónyuges instituido heredero por sus padres en heredamiento, constituyera con sus progenitores una comunidad de carácter familiar, o que ambos cónyuges -o sólo uno de ellos- se asocien con terceras personas -es decir, con extraños- para obtener determinadas ganancias, que después hubieran de repartirse entre los asociados; pero es evidente que un convenio de tal índole -ya sea familiar o más allá de la familia- en nada afecta al régimen económico conyugal de aquellos esposos involucrados en la asociación o sociedad, y, por tanto, aquel matrimonio vivirá en régimen de separación de bienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Compilación. El artículo 60-3 no recoge, pues, el sentido del texto de 1313, que se limitaba a establecer la aplicación de las reglas sobre distribución de las ganancias, propias de la convinença» entre cónyuges, a las demás asociaciones familiares o a las convenidas entre extraños. Seguramente el jurista actual no podrá menos que sorprenderse ante el hecho de que, en una misma disposición, se regulen instituciones tan dispares, lo cual parece va en contra de la interpretación que se propone de los precedentes legales del artículo 60. Pero al respecto no debe olvidarse que cuando Jaime II sanciona el privilegio de la «Querimonia» en el año 1313, se refiere a la «convinença» diciendo que se trata dé una costumbre vigente desde tiempos inmemoriales, de lo cual fácilmente se sigue que los orígenes de la institución se sitúan con anterioridad a la recepción del Derecho romano, y, por tanto, en unos momentos en que el análisis jurídico era poco propicio a distinguir entre instituciones propias del derecho de famila o del puro defecho patrimonial, de suerte que el legislador del siglo XIV pocos escrúpulos tendría a la hora de regular unas instituciones, que si bien jurídicamente hablando son bien...

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