Artículo 46

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas116-118

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La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de patria potestad implica la perdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El juez o tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o de alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el código civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas.

La redacción originaria del art. 46 CP generaba la duda de si la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento había de limitar su alcance a la víctima o podía expandirse horizontalmente. La mención a la incapacidad para obtener otro nombramiento para los mismos cargos durante el tiempo de la condena abonaba la interpretación de que el Código trataba de evitar la reproducción del estado de cosas anterior a la condena no únicamente respecto de la persona concreta afectada por el delito. Razones teleológicas abonaban esa exégesis: no tendría sentido limitar el contenido preventivo de esa pena a la persona afectada y no proyectarla a otros menores en idéntica situación. Es difícilmente argumentable que la persona condenada por abusar sexualmente de una de sus hijas, se vea privada de la patria potestad respecto de ella y la mantenga respecto de sus otras hijas menores de edad. Pese a ello la jurisprudencia se inclinó por una interpretación restrictiva: la pena de inhabilitación de la patria potestad solo podía alcanzar a la menor víctima del delito. Así lo sostuvo la STS núm. 568/2001, de 6 de julio.

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porque el acusado no era ni ascendiente, ni tutor, ni curador, ni guardador de hecho o de derecho de la víctima de los abusos sexuales que se juzgan, con lo que mal puede aplicarse aquí lo establecido en el artículo 192 del Código respecto a la imposición de la pena de privación de la patria potestad respecto a otro menor distinto de la propia víctima, pues de una interpretación, tanto literal, como lógica o...

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