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- Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña
- Ley 40/1960, de 21 de Julio, Sobre Compilación Del Derecho Civil Especial de Cataluña
- Título III. Del Régimen Económico Conyugal
- Capítulo VII. Del Aixovar y Del Cabalatge
Artículo 41
Autor | FERNANDO BADOSA COLL |
Cargo del Autor | Profesor Agregado de Derecho Civil |
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El concepto de aixovar
FlNESTRES lo define como la dote viril que aporta el marido que contrae matrimonio con " pubilla" 5, pasando a vivir a su casa6, caso en que el marido solía aportar una determinada cantidad de dinero que pasaba a confundirse con el patrimonio de la mujer y que había que restituir a la disolución del matrimonio7 8.
La existencia y circunstancias del " aixovar" planteaban la cuestión de si el marido se hacía propietario de los frutos del patrimonio de la mujer. Fontanella, si bien señala que la regla debería ser negativa, puesto que es la mujer y no el marido quien soporta las cargas patrimoniales, reconoce que lo corriente en la práctica era lo contrario. Es decir que la mujer, a pesar de todo constituía en dote sus bienes y era el marido quien regía la casa y asumía los gastos matrimoniales, percibiendo correlativamente los frutos dótales9.
Como consecuencia de que el marido pasara a vivir a casa de la mujer, le correspondía el derecho a ser alimentado a costa de los bienes de la casa, en cuyo patrimonio quedaban integrados los resultados de su trabajo. Este derecho le competía contra la esposa nombrada heredera y sólo lo perdía si al enviudar abandonaba la casa. Lo mantenía, en cambio, si continuaba viviendo en ella, absteniéndose de pedir el " aixover" y " cabalatge" 10.
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La presunción de titularidad de la mujer
Como consecuencia de la presunción de que los bienes muebles pertenecen al titular del bien inmueble donde están situados, el Derecho Común estableció la presunción de que cuando el marido pasaba a vivir a casa de la esposa, los bienes muebles no inventariados se consideraban de ésta11. El efecto más importante era que tales bienes no podían, en principio, ser ejecutados por deudas del marido12.
LOS EFECTOS DEL " AIXOVAR"
La doctrina catalana se preguntó si dada la función dotal del aixovar podía hablarse de una tenuta del marido sobre los bienes de la mujer, hasta tanto no hubiera sido devuelto13. Ateniéndose a la letra de la Const. Hac Nostra que sólo se refiere a la mujer, se respondió negativamente14.
De este modo, si a la muerte de la esposa el dinero aportado como aixovar se había confundido en el patrimonio de aquélla (lo que era el caso más corriente) el marido no tenía el usufructo de los bienes, aunque tal usufructo se hubiera pactado en capitulaciones matrimoniales. La nulidad de tal cláusula se argumentó sobre su carácter usurario (no imputación de los frutos al crédito)15.
Lo que sí admitió...
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