Artículo 30

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Antes de la Ley vasca, la necesidad de la presencia de testigos en los testamentos notariales había sido eliminada en la Compilación de Aragón (art. 90 de su redacción por Ley de 21 mayo 1985), en Baleares (art. 52, reformado por la Ley balear de 28 junio 1990) y en Cataluña (art. 107 del Código de Sucesiones de 21 enero 1992). El propio Código civil eliminó esta exigencia por Ley de 20 diciembre 1992.

La Ley vasca sigue la misma línea, pero hace una salvedad que consiste en permitir que el testador o Notario autorizante puedan requerir la presencia de los testigos. Dado el carácter supletorio del Código hay que entender que sigue siendo aplicable el artículo 697 del mismo, que requiere dos testigos cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar o cuando sea ciego o declare que no sabe o no puede leer el testamento.

No obstante, el Gobierno recurrió ante el Tribunal Constitucional contra el artículo 30, afirmando que las reglas acerca de la presencia o ausencia de testigos instrumentales se inscriben dentro de la ordenación de los instrumentos públicos, materia reservada al Estado, por lo que el recurso no se fundaba en la inconstitucionalidad del contenido material de la...

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