Artículo 294

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla
  1. PLANTEAMIENTO INICIAL

    Considerando inevitable la reiteración, hay que recordar que, aun rigiendo el principio general de que las inscripciones se rectifican por medio del juicio ordinario, la rectificación de la indicación del sexo es posible por medio del expediente gubernativo siempre que se cumpla el condicionante del artículo 93, 2: que no haya dudas acerca de la identidad del nacido por las demás circunstancias de la inscripción.

    También, como ya se ha expresado en los comentarios a los artículos 92 y 93, que la rectificación por expediente está reservada a lo que estrictamente es un error en el Registro, es decir, una disonancia originaria entre lo inscrito y lo que se muestra en la realidad extrarregistral, excluyendo de su ámbito la discordancia posterior, el llamado cambio de sexo, reducido a los trámites del juicio ordinario.

    Asimismo, que entra en el concepto de error, en este apartado, no sólo el asiento mal practicado, bien por negligencia de la oficina registral o por defecto de la declaración, sino también todos aquellos en los que las especiales conformaciones sexuales externas del nacido hayan inducido a una determinación errónea del sexo que se evidencia, con posterioridad, por el desarrollo somático del individuo o por medio de específicas y extraordinarias comprobaciones. Son los llamados supuestos de intersexualidad1.

    Y una precisión: que el precepto, como indica, se refiere sólo a la rectificación del sexo en la inscripción de nacimiento, única que da fe de esta indicación (art. 41 L. R. C), en tanto que la contenida en las inscripciones de las otras secciones del Registro se rectificarán por su confrontación con Ja inscripción de nacimiento tal y como dispone el artículo 93, 3.

    Con estos antecedentes, que pueden considerarse con más detenimiento en los comentarios que han merecido los artículos 92 y 93, 2, de la Ley, el contenido del actual precepto se constriñe a formular las reglas que se habrán de tener en cuenta en la rectificación por expediente de la indicación del sexo.

  2. REQUISITOS PARA LA RECTIFICACIÓN DE LA INDICACIÓN DEL SEXO POR VÍA DE EXPEDIENTE

    1. EL ESTABLECIMIENTO DE LA IDENTIDAD

      La primera no es más que una redundancia en el presupuesto esencial que posibilitan esos especiales trámites, que la identidad del nacido, sea cual sea su verdadero sexo, quede establecida por las demás circunstancias de la inscripción, con lo cual esta rectificación participa de las condiciones generales que rigen para las de las menciones de identidad según el número 1.° del artículo 93. A raíz de éste ya se dijo que el problema de la identidad habría que contemplarlo desde una doble perspectiva: que debería de tratarse de un error en una de las menciones de la persona, no de un error en la persona, y que...

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