Artículo 272

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente

Cualquiera de las partes puede solicitar la anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio mediante la presentación del testimonio de su admisión.

  1. Introducción

    Se trata de un precepto cuya redacción fue dada por el R. D. de 29 agosto 1986. Es consecuencia directa de lo establecido en el artículo 102 del C. c, según redacción dada por la Ley de 7 julio 1981, según el cual:

    Artículo 102: «Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

    1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

    2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

    Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

    A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil» (1).

    Antes de la reforma del Reglamento en el año 1986 no existía ningún artículo con un contenido similar. Ello no significa que no pudieran practicarse hasta ese momento el tipo de anotaciones a que se refiere, ya que debe entenderse que nos encontramos ante un simple desarrollo del número 1.° del artículo 38 de la L. R. C, que a su vez se desarrolla por el artículo 150 del R. R. C.

  2. Título para la práctica de la anotación

    A diferencia de lo que ocurre respecto de las anotaciones de procedimiento en general en las que el título es el correspondiente mandamiento judicial librado de oficio o a instancia de parte (vid. comentario al art. 150 R. R. C), en este caso basta la presentación del testimonio de la admisión de la demanda.

    Dados los términos en los que están redactados tanto el artículo 102 del C. c. como el 272 del R. R. C, el Encargado del Registro no podrá calificar la conveniencia o no de la práctica de la anotación, sino que únicamente deberá entrar en el examen de si se trata de persona legitimada la que realiza la solicitud (que puede ser verbal) y si el testimonio presentado en verdad se refiere a un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial y si reúne las formalidades extrínsecas que le son propias (art. 27 L. R. C).

    Entendemos que, sin perjuicio de lo anterior, también es posible que el Juez dicte el oportuno mandamiento al Registro Civil ordenando que se practique la correspondiente anotación. En este segundo...

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