Artículo 216

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid

La solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos exigidos para el cambio a.

  1. Carga probatoria de los requisitos exigidos Para el cambio

Establece este precepto con carácter general para todos los supuestos de cambio de nombre y apellidos, sean competencia de una u otra autoridad conforme a los artículos 57, 58 y 59 de la Ley y complementarios del Reglamento, la carga de probar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para justificar el cambio solicitado.

El Encargado o la Dirección General, según el supuesto de cambio de que se trate, calificará la procedencia del cambio propuesto en base a los elementos probatorios aportados por el interesado, a fin de determinar si efectivamente se dan en el supuesto concreto los presupuestos de hecho exigidos por la norma: habitualidad, pertenencia legítima, justa causa, no perjuicio de terceros, etc.

No obstante, hay que tener en cuenta que «en todo caso la reglamentación legal del cambio de nombre y apellidos por autorización gubernativa debe entenderse sin perjuicio de las facuiltades discrecionales de la autoridad competente (Gobierno, Ministerio de Justicia o Encargado del Registro Civil), para apreciar libremente la oportunidad o consecuencia del cambio solicitado» (1).

  1. Especial referencia a la prueba de la genealogía en los cambios de apellidos de pertenencia legítima

En relación con la necesidad de acreditar la genealogía en cuanto sea necesario para justificar la procedencia de algún apellido que se pretende legalizar a través del cambio propuesto, se está haciendo referencia a la exigencia establecida en los artículos 57, 2.°, de la Ley y 205, 2.°, del Reglamento, en los supuestos de cambio de apellidos competencia del Ministerio de Justicia, en los que es requisito necesario, entre otros, que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. Este requisito no se exige en los supuestos reglados en el artículo 207 del R. R. C, en los que basta la acreditación por el interesado de la situación de hecho en el uso del apellido en la forma propuesta para el cambio.

Como apellido perteneciente legítimamente al peticionario debe entenderse cualquiera de los apellidos de sus ascendientes consanguíneos, sin límites temporales en relación con la línea genealógica, salvo los problemas que se deriven de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR