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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Quinta. Del Nombre y Apellidos
- Subsección 6ª. Reglas Comunes de los Expedientes de Cambio
Artículo 216
Autor | Susana Salvador Gutiérrez |
Cargo del Autor | Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid |
La solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos exigidos para el cambio a.
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Carga probatoria de los requisitos exigidos Para el cambio
Establece este precepto con carácter general para todos los supuestos de cambio de nombre y apellidos, sean competencia de una u otra autoridad conforme a los artículos 57, 58 y 59 de la Ley y complementarios del Reglamento, la carga de probar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para justificar el cambio solicitado.
El Encargado o la Dirección General, según el supuesto de cambio de que se trate, calificará la procedencia del cambio propuesto en base a los elementos probatorios aportados por el interesado, a fin de determinar si efectivamente se dan en el supuesto concreto los presupuestos de hecho exigidos por la norma: habitualidad, pertenencia legítima, justa causa, no perjuicio de terceros, etc.
No obstante, hay que tener en cuenta que «en todo caso la reglamentación legal del cambio de nombre y apellidos por autorización gubernativa debe entenderse sin perjuicio de las facuiltades discrecionales de la autoridad competente (Gobierno, Ministerio de Justicia o Encargado del Registro Civil), para apreciar libremente la oportunidad o consecuencia del cambio solicitado» (1).
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Especial referencia a la prueba de la genealogía en los cambios de apellidos de pertenencia legítima
En relación con la necesidad de acreditar la genealogía en cuanto sea necesario para justificar la procedencia de algún apellido que se pretende legalizar a través del cambio propuesto, se está haciendo referencia a la exigencia establecida en los artículos 57, 2.°, de la Ley y 205, 2.°, del Reglamento, en los supuestos de cambio de apellidos competencia del Ministerio de Justicia, en los que es requisito necesario, entre otros, que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. Este requisito no se exige en los supuestos reglados en el artículo 207 del R. R. C, en los que basta la acreditación por el interesado de la situación de hecho en el uso del apellido en la forma propuesta para el cambio.
Como apellido perteneciente legítimamente al peticionario debe entenderse cualquiera de los apellidos de sus ascendientes consanguíneos, sin límites temporales en relación con la línea genealógica, salvo los problemas que se deriven de la...
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