Artículo 204

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE LA ATRIBUCIÓN DE APELLIDOS POR ADOPCIÓN

  1. VIGENCIA DEL ARTÍCULO 201 DEL REGLAMENTO, EN CUANTO SE REFIERE A LA ADOPCIÓN PLENA

Daremos aquí por reproducido lo ya expuesto en el comentario al artículo 56 de la L. R. C. en cuanto que la institución de la adopción ha sufrido varias transformaciones en su regulación sustantiva, siendo la más reciente y la actualmente vigente la correspondiente a la Ley 21/1987, de 11 noviembre, que no ha sido trasladada al sistema registral español en relación con el régimen de apellidos de los adoptados 1

Aun cuando la Ley 21/1987, de 11 noviembre, no hace ninguna referencia al régimen de apellidos resultante de la adopción, habrá que entender que la adopción actual sustituye a la anterior adopción plena regulada por Ley 11/1981, de 13 mayo, artículo 178 del C. c, conforme al artículo 3 de la Ley: «En el texto del C. c. y demás disposiciones legales, la llamada "adopción plena" se entiende sustituida, en lo sucesivo, por la adopción que regula esta Ley», por lo que la adopción producirá de manera automática, por imperativo legal, el cambio de apellidos del adoptado, correspondientes a su filiación natural o biológica, que pasarán a ser los de los adoptantes o adoptante, conforme a la regla general establecida en el actual artículo 178 del C. c., en cuanto que «la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior».

El mantenimiento en la L. R. C. y su Reglamento de una regulación del régimen de apellidos de la adopción correspondiente a la figura resultante de la reforma llevada a cabo por Ley 11/1981, de 13 mayo, en la que se seguía distinguiendo entre adopción plena y adopción menos plena, lleva a entender que dichos preceptos se encuentran hoy necesariamente derogados por normativa posterior, artículo 2, 2.°, del C. c, a excepción del artículo 201 del Reglamento conforme a su redacción por R. D. de 29 agosto 1986, en cuanto se refiere a la adopción plena, equiparada con la adopción regulada por Ley 21/1987, de 11 noviembre.

Se trata de un cambio de apellidos automático, por ministerio de la ley, resultante de la equiparación entre la filiación adoptiva con la filiación por naturaleza, conforme a los artículos 108 y 109 del C. c, quedando sometido, pues, el régimen de apellidos del adoptado a las reglas generales de atribución de apellidos establecidas en los artículos 55 de la L. R. C. y 194, 196 y 198 del Reglamento...

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