Artículo 1699

  1. Preferencia y personalidad

    1. Antecedentes legales

      La conveniencia de distinguir dos órdenes de acreedores cuando varias personas desarrollan en sociedad su actividad económica, diferenciando por una parte los acreedores del colectivo frente a, por otra, los acreedores de los sujetos que lo integran individualmente considerados, es cuestión que se planteó desde antiguo, especialmente cuando se trata del ejercicio del comercio en sociedad. De este modo se quiere poner de manifiesto que existe un conjunto de elementos patrimoniales que se encuentran especialmente afectados al fin económico que une a los socios. Y frente a los acreedores, se pone de manifiesto que los que derivan su crédito de la actividad que constituye el objeto de la sociedad, deben diferenciarse de los acreedores personales de los socios.

      El fenómeno, que no es desconocido en el Derecho mercantil incluso para algunos supuestos en los cuales no existe una pluralidad de sujetos, sino en casos de mero comerciante individual (como ocurre con la especial responsabilidad del empresario marítimo), encontró en tiempos pasados diversas fundamentaciones (1) y llegado el momento de la codificación civil, extendió su influencia a este tipo de sociedades, respecto de las cuales tradicionalmente no se había planteado la cuestión.

      En el Código civil francés, sin embargo, ninguna mención se hace a la posible preferencia de los acreedores sociales para cobrarse sus créditos sobre el patrimonio social. Tampoco en el Código civil italiano de 1865. A pesar de ello, sin embargo, ya en el Proyecto de 1851, el artículo 1.594 consagraba expresamente esta preferencia, en términos muy similares a los del actual artículo 1.699, con el paso intermedio que representa el artículo 37 del Anteproyecto.

      Es decir, que en la codificación española se da un paso adelante al recoger expresamente la preferencia de los acreedores sociales, frente al silencio de los antecedentes extranjeros más autorizados. No significa ello, empero, que se trate de una aportación autóctona. Por el contrario, como en tantas otras cuestiones el legislador español en este punto es tributario de las elaboraciones doctrinales producidas en Francia, tendentes, ante el silencio de las leyes, a procurar encontrar acomodo a esa preferencia que se consideraba deseable.

    2. Antecedentes doctrinales

      1. Preferencia y personalidad jurídica de la sociedad civil

        La vinculación que existe entre ambas cuestiones es evidente. Para comprobarlo basta atender a las palabras de García Goyena, al comentar el artículo 1.594 del Proyecto, en el cual ninguna norma había que atribuyera personalidad a la sociedad civil. A pesar de lo cual, el insigne comentarista indica que «La sociedad, según el artículo 33(2), es una persona moral; y sus acreedores merecen bien la preferencia que aquí se les da, porque los de cada socio en particular no son realmente acreedores de la misma, aunque puedan pedir el embargo y remate de la parte que el socio, su deudor particular, tenga en el fondo social.»

        Al parecer, la opinión del ilustre comentarista se encuentra fuertemente influida en este punto por la de Rogron, el cual, al comentar el artículo 1.872 del Code, afirma que la sociedad es un étre moral, de donde extrae la consecuencia de la independización del patrimonio social respecto del patrimonio de los socios y, en concreto, recoge una decisión judicial, según el cual las deudas particulares de los socios no gravan al patrimonio social, de manera que cada uno de los acreedores de la sociedad tiene sobre el activo de la misma un privilége, que han de respetar los acreedores particulares de los socios(3).

        Por otra parte, se ha dicho, acertadamente a mi entender(4), que uno de los principales motivos determinantes impulsores de que la doctrina propugnara la consideración de las sociedades como personas jurídicas fue precisamente justificar la afectación del patrimonio social a los fines sociales, que se traduce en el reconocimiento del acotamiento patrimonial y la creación de un tratamiento diferenciado entre acreedores sociales y acreedores particulares de los socios. Asunto en el cual la personalidad jurídica tiene importante trascendencia, especialmente en el caso de las sociedades (5).

        En conclusión, pues, podría sostenerse que la preferencia de que gozan los acreedores sociales es una consecuencia de la atribución de personalidad jurídica a las sociedades civiles.

      2. Preferencia sin personalidad

        Asimismo, en la doctrina de los países vecinos, Francia e Italia, cuyos Códigos civiles no reconocían expresamente la atribución de personalidad a la sociedad civil, un importante sector de ella entendía que, aun estando privada de personalidad la sociedad, se producía el efecto de la preferencia. Mas, carentes también sus textos legales de norma que consagra esa preferencia, se veían obligados a realizar amplias explicaciones de la misma, que tenían por base la consideración de que los acreedores particulares de los...

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