Artículo 14

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Concepto y ámbito

    Ya se configure como un -poder jurídico-, una -competencia- o como -un poder de configuración de la esfera jurídica ajena- 1 lo cierto es que la atribución legal a los padres de representar a sus hijos menores forma parte inherente de la propia función de patria potestad o autoridad familiar, y constituye con toda seguridad -un derecho y un deber- 2 de carácter, además, irrenunciable 3

    Con este artículo, la Compilación aragonesa cierra el Título relativo a las relaciones entre ascendientes y descendientes, apareciendo así como común a los dos capítulos anteriores, el concerniente a las -relaciones personales-, y el regulador de las -relaciones patrimoniales-. De lo que, con toda claridad, puede desprenderse la segura incidencia de este artículo 14 en ambos tipos de relaciones.

    Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la norma, conviene distinguir:

    1. Ámbito subjetivo de aplicación

      Destaca en el Derecho aragonés una importante delimitación subjetiva de la función de representación legal de los padres, al estar referida exclusivamente al hijo menor de catorce años. Existiendo ya el artículo 5de la Compilación, parece que esta norma no hubiera sido estrictamente necesaria; sin embargo, no deja de ser útil, como aclaratoria y definitoria del contenido de ese otro precepto foral. Al comentar dicho artículo 5, ya decía que en Aragón los menores de edad, pero mayores de catorce años, al realizar cualesquiera actos o contratos, actúan por sí, no representados por sus padres; y que la asistencia que éstos deben prestarle, cualquiera que sea el concepto que acerca de su naturaleza se tenga, lo que es seguro es que la misma no comporta una sustitución en la actuación del menor. Así, pues, en el Derecho aragonés, la facultad -derecho-deber- de representación legal que la ley atribuye a los padres está referida solamente a los hijos menores de catorce años.

      Con la generalidad de la doctrina científica, creo que la facultad de representación legal de los padres se extiende también a los nasciturus 4.

      Desde el lado activo de esa representación legal surgen una serie de dudas que voy a ir analizando a lo largo de este epígrafe.

      En primer lugar, si la representación que el artículo 14 de la Compilación atribuye -a los padres-, sin más especificación, debe ser ejercitada por ambos conjuntamente, o cabe aquí también, por aplicación del artículo 9, 1, de la Compilación, distinguir entre la actuación conjunta y la compartida de los padres, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto. De atenernos al sentido estrictamente literal del artículo 14, debería llegarse a la solución negativa, pues en él, y a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre en materia de administración y disposición de los bienes del menor (cuyos articulos 12 y 13 de la Compilación establecen sendas remisiones, directa e indirecta, al artículo 9, 1), no se ha previsto una remisión expresa al artículo 9, 1, de la Compilación, regulador de la forma de ejercicio de la autoridad familiar (conjunta o compartida).

      Sin embargo, yo creo que una interpretación lógica del precepto debe conducir a la solución contraria. Ya decía antes que este artículo juega, sistemáticamente, a modo de cierre de la normativa foral en materia de relaciones entre ascendientes y descendientes, tanto personales como patrimoniales, afectando direcamente a ambas; si ello es así, sería absurdo que en el orden personal la autoridad de los padres pudiera ser ejercitada conjunta o separadamente, que lo mismo sucediera con los actos patrimoniales de administración y disposición de los bienes del menor, y que para representar, en general, a éste hiciera falta la comparecencia siempre conjunta de ambos progenitores.

      Si lo dicho no fuera suficiente, forzando un tanto la letra del precepto podría llegarse a la misma conclusión. Quizá, incluso, a partir de la nueva expresión legal -en cuanto ostenten la autoridad familiar-, que podría en alguna manera interpretarse como -en la medida y forma en que ostenten la autoridad familiar-. Más segura puede ser la expresión contenida en el inciso final del párrafo 1 del precepto objeto de estos comentarios: -y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores-; ya se verá luego cómo esta expresión suele ser interpretada por la doctrina como referida a los artículos 12 y 13 de la Compilación, en lo que concierne a los bienes transmitidos al menor por título lucrativo; sin embargo, y como tendré ocasión de insistir más adelante, hoy esta expresión legal ya no puede quedar circunscrita en ese estrecho margen interpretativo, y cuando el artículo 14 (como digo, a modo de norma común para todos los anteriores del Título II del Libro I de la Compliación) salva lo dispuesto -en los artículos anteriores-, en éstos deben entenderse comprendidos todos los del indicado Título II, es decir, los 9 a 13, inclusive. Consecuentemente, la a mi juicio más correcta interpretación hoy del artículo 14, 1, de la Compilación debería ser la siguiente: que la representación legal del aragonés menor de catorce años corresponde, en principio, a su padre y a su madre conjuntamente, salvo que los usos sociales o los familiares, o lo lícitamente pactado al respecto, permita la actuación de uno sólo de los progenitores.

      En supuestos de extrema urgencia, e independientemente de lo dicho, parece que cualquiera de ambos, padre o madre, podrá actuar en representación legal de su hijo menor, siempre que se trate de defender los intereses, personales o patrimoniales, de éste.

      En todo caso, dicha representación legal la tendrán los padres -en cuanto ostenten la autoridad familiar sobre el menor-. Como inherente que es dicha representación al concepto de autoridad familiar, la carencia o privación de ésta provoca, simultáneamente, una pérdida de la facultad de representación en todos los ámbitos.

      Por ello, precisamente, es impensable que el cónyuge no progenitor del artículo 9, 3, pueda representar al hijo menor de su consorte; como ya he indicado al comentar dicho precepto de la Compilación, lo más que ese cónyuge puede hacer es -participar- en la autoridad familiar sobre el menor.

      En cambio, y pese a la dicción del precepto que ahora comento, utilizando la expresión -los padres-, la representación del menor aragonés también puede ser ejercida por las personas a quienes se extienda la autoridad familiar sobre él, de conformidad con el artículo 10 de la Compilación, es decir, los abuelos, los hermanos mayores del menor o su -padrastro- o -madrastra-. A este respecto, cuando en la Ponencia de las Cortes de Aragón se estaba estudiando el artículo 14 de la Compilación y debatiendo las dos enmiendas a él presentadas, se pensó en aprovechar la ocasión para introducir en el precepto un párrafo de corte similar al actual 3 del artículo 12. No se hizo, sin embargo, porque se pensó que no era necesario. Y, en efecto, no lo es. De la propia Compilación se puede deducir con bastante claridad la extensión de la facultad de representación del menor, a las personas del artículo 10 de la Compilación.

      Hay un primer argumento a favor, que deriva de la propia reducción al absurdo: lo sería el hecho de que tales personas pudieran ejercer la plena autoridad familiar sobre el menor, tanto en el orden personal, como en el patrimonial (administración y disposición de sus bienes), y, por el contrario, no pudieran, legítimamente...

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