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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos Generales y Mode de Practicarlos
- Capítulo IV. De la Calificación
Artículo 123
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Como complemento y desarrollo de lo expuesto con ocasión del comentario correspondiente al artículo 27 de la L. R. C, en relación a los instrumentos o elementos de la función calificadora, cabe precisar que tanto el control de veracidad y exactitud como el de legalidad, contenido de dicha función, han de ser verificados utilizando como únicos medios o elementos bien sea lo que resulte de las propias declaraciones y documentos presentados por el promotor, bien sea lo que resulte del propio Registro, sin perjuicio, claro está, del resultado de aquellas actuaciones de comprobación que el Encargado hubiera podido acordar, al amparo del artículo 28 de la L. R. C. El significado limitativo del último inciso del artículo 27 de la L. R. C. es evidente: los asientos del propio Registro se erigen en obstáculo para la inscripción de cualquier hecho o circunstancia que resulte incompatible con lo que aquél publique. Así lo exige la obligada concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, en cuanto dicha realidad ha de tener, forzosamente, un único reflejo registral.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 123 del R. R. C. reitera este principio, en cuanto indica que no procede la inscripción incompatible con otra anterior, sin remover legalmente el obstáculo(1). Se trata de una norma de eficacia preventiva, en cuanto a través de su estricto cumplimiento se pueden evitar múltiples situaciones de discordancia.
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SUPUESTOS PRÁCTICOS
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La no remoción de asiento incompatible
Es evidente que en el caso de que por el Encargado se constate la existencia de un asiento incompatible con la inscripción promovida, viene obligado, automáticamente, a pronunciarse por una calificación denegatoria. No cabe acordar la inscripción de una resolución que contenga una declaración de estado civil, en contradicción con otro asiento del propio Registro, si, al propio tiempo, del fallo no cabe deducir, al menos implícitamente, un mandato rectificador. En este sentido, el artículo 50 de la L. R. C, y en relación a los asientos de filiación, determina que «no podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro, mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo, con audiencia del Ministerio Fiscal.
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La remoción legal del obstáculo conforme al artículo 123 del Reglamento
En principio, es obvio que por remoción legal ha de entenderse toda privación de eficacia...
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