Artículo 122

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

El artículo 122 plasma de forma legal la discutida naturaleza de la legítima en Cataluña. La cuestión dista mucho de ser fácil desde la Constitución de Felipe II en 1585, titulada Zelant per la conservació de les casas principals y que permitió al heredero satisfacer la legítima de los hijos en bienes de la herencia o en dinero a su elección. Esta norma relativa al pago, vino a conformar toda la institución y provocó serias dudas entre los autores de la época y los posteriores hasta bien entrado el siglo actual, como se verá a lo largo del comentario a este artículo, pieza clave en la comprensión de la naturaleza de la legítima catalana.

  1. Evolución histórica de la legítima catalana

    La fuerte influencia que el Derecho romano tuvo en los autores catalanes al estudiar esta institución hace que deba detenerme a examinar, aunque muy sucintamente, la regulación romana, para pasar luego a examinar las disposiciones catalanas reguladoras de la legítima, que modificaron profundamente el sistema romano.

    1. Sistema legitimario romano. El derecho romano anterior a la honorum possessio contra tabulas (=b.p.c.t.) reconoció a los sui un derecho a suceder al paterfamilias, al que se le permitía desconocerlo, revocándolo a través de la desheredación. Por ello puede decirse que en aquella época la desheredación se entendía como la revocación de una calificación legal 1. Pero más adelante apareció la b.p.c.t., obra del pretor, que no modificó el antiguo ius civile, sino que lo completó, extendiendo el principio de la sucesión de los sui o personas que no lo eran en el momento de la apertura de la sucesión, como los hijos emancipados 2. Cuando alguno de los que estaban en la categoría de los liberi interponía la b.p.c.t. el testamento decaía como tal, aunque algunas disposiciones siguieran vigentes, como las manumisiones. En esta época y como consecuencia de la b.p.c.t. aparece la colación 3.

      En este sistema el padre debía o instituir a los hijos, o desheredarlos, en el sentido que se ha dicho antes tenía esta palabra; el testamento era perfecto y no importaba que la desheredación no tuviese causa o que obedeciese a un capricho del testador; por ello se creó más adelante la denominada querela inofficiosi testamenti (= q.i.t.), con la que se obtuvo la concreción del deber moral del padre para evitar una desheredación injusta.

      La q.i.t. es la acción que tiene cualquiera de los parientes pertenecientes al círculo de personas más próximo al testador que, creyéndose injustamente desheredado u omitido en el testamento de éste, impugna su validez, con la consecuencia de que negándose valor a las disposiciones que contiene, se abre la sucesión intestada 4. El testamento se denomina en este casoinoficioso porque se consideraba contrario al officium pietatis, calificándose de impiedad la omisión de uno de los parientes que tenían derecho a suceder al causante de forma intestada. En este sistema, los legitimarios tenían derecho a percibir una cuota del haber hereditario de su causante, denominada portio debita, que debía serles atribuida por el testador por cualquier título 5, aunque siempre por acto mortis causa, debiendo imputar el legitimario a su cuota lo que hubiese percibido en vida de su causante a través de la imputación. Cuando el legitimario no recibía esta portio debita, ya porque había sido injustamente desheredado, o bien omitido o simplemente porque la cuota atribuida no cubriese completamente la que tenía derecho a recibir, el testamento se consideraba inoficioso y, por tanto, impugnable. La retórica recurrió a la figura del color insaniae para explicar esta omisión por parte del testador, considerándose que el testador que sin razón incumplía sus obligaciones para con sus legitimarios no estaba en perfecto equilibrio mental.

      Sin embargo, la definiición de la legítima romana como una cuota portio-nis debita ab intestato 6, no quiere decir que nos hallemos ante una cuota de reserva, más propia de una concepción germánica de la sucesión. Se trata de una portio debita en el sentido que impone el testador un facere.

      Parece que la legítima romana era en un principio una pars bonorum, aunque los textos en que los autores basan sus opiniones no parecen ofrecer demasiada luz sobre el tema 7; por ello quizá, sería más exacto decir que el derecho de legítima romano confería al legitimario el carácter de perceptor de la portio debita o su suplemento y que esta es la medida del officium pietatis. Si éste resultaba lesionado, la q.i.t. no atribuía al legitimario un derecho subjetivo a la obtención de la portio debita simplemente, sino que la declaración deinoficio-sidad comportaba la caida del testamento y la apertura de la sucesión intestada, no tan solo con relación a la estricta legítima, sino a toda la herencia, aunque se mantuvieran algunas disposiciones testamentarias, como la manumisión de esclavos.

      Más adelante aparecerá como remedio para evitar la querela, la actio ad implendam legitimam, es decir, la acción de suplemento, cuya finalidad será evitar que el legitimario que por cualquier título no haya recibido la íntegra portio debita, interponga la querela: se le concederá sólo el derecho a reclamar lo que falte para completarla, manteniéndose la eficacia del testamento 8.

      Justiniano modificó sustancialmente el régimen vigente hasta aquel momento en la Novela 115, donde estableció la necesidad de que el legitimario recibiese su legítima a través del título de heredero y modificó asimismo la cuantía, haciéndola variar según el número de legitimarios 9. Sin embargo, en este sistema era suficiente la institución in aliqüa vel mínima assis particulla o una institución ex re certa para evitar la q.i.t., pudiendo en todo caso pedir el suplemento de la legítima. MENGONI afirma que en esta Novela Justiniano exigió algo más que el simple recuerdo del legitimario: exigió que el testador les honrase con el título de heredero y a partir de entonces, la iniuria se centró no tanto en la omisión del legitimario, sino en la falta de institución a su favor 10.

    2. Sistema legitimario catalán anterior a la Compilación. Antes de la recepción del Derecho romano, parece probada la vigencia en Cataluña del sistema legitimario propio del Derecho visigodo. Así la Constitución dada por Alfonso III en las Cortes de Montblanc de 1333 establece la vigencia de las normas romanas para todos aquellos territorios en los que aún no estaban vigentes lo que prueba que antes estaban regidas por el sistema visisgodo 11. Esta no fue la única disposición referente a esta cuestión, ya que Pedro III en las Cortes de

      Monzón de 1363 estableció que no podía considerarse írrito ni nulo aquel testamento en el que no se dejaba al legitimario su legítima por via de institución, sino que la recibía por legado o por otro título 12.

      Esta última y la constitución de Felipe II en las Cortes de Monzón de 1585 son los textos más importantes reguladores de este derecho, que en lo no regulado, debía completarse con las normas romanas, en la última época ya difícilmente adaptables al sistema establecido en la Constitución de 1585. Con esta Constitución se establecen dos grandes regulaciones: la cuantía de la legítima catalana pasaba a ser de una cuarta parte, cualquiera que fuese el número de hijos y el lugar en que se aplicaba esta disposición 13; otra consecuencia fue que el heredero podía pagar la legítima a su elección en bienes inmuebles de la herencia o en dinero. Con ello se conseguían dos grandes objetivos: uno, la reducción de la cuantía de la legítima, lo que consagraba una amplia libertad de testar; otro, separar al legitimario de la comunidad hereditaria, minimizando su figura, a la que ya se había desprovisto de bastante importancia en la Constitución de Pedro III.

      Las consecuencias sociológicas que el sistema legitimario catalán comportó no es lugar para exponerlas 14, aunque hay que señalar que así se obtiene una amplia posibilidad de disposición por causa de muerte, muy adecuada a las necesidades sociales y económicas de Cataluña 15.

      Mención aparte merece el sistema legitimario establecido en el Código de las Costumbres de Tortosa 16. Este Código establecía la legítima justinianea de un tercio cuando existiesen cuatro hijos o menos y de la mitad cuando existiesen más legitimarios. MASSIP pone de relieve que en el primer manuscrito de las Costums aparece una declaración programática que declarada sagrada la libertad de testar de los hombres; sin embargo, no aparecerá en el texto definitivo de las costumbres, quizá, en opinión del propio autor, por considerarla superflua 17.

      La cuantía de la legítima justinianea se vio modificada por la Constitución de 1585, que extendía a todo el territorio catalán la legítima barcelonesa de la cuarta parte; sin embargo y a pesar de ello, algunos autores tortosinos se preguntan acerca de la vigencia de las Costums después de la promulgación de la Constitución citada18, ya que para algunos existe una práctica en contrario y la no existencia de un tácito consentimiento para la modificación de la costumbre citada, ya que en la elaboración de la Constitución no habían intervenido la ciudad ni sus representantes.

      Dejando esta cuestión aparte, en la actualidad la cuantía justinianea de la legítima recogida en las Costums, no rige, ya que en la Compilación no se recoge más que la legítima del cuarto que verosímilmente, se aplicó de manera uniforme en Cataluña desde 1585.

      También en las Costumbres de Lérida se recogía la legítima romana, ya que en la rúbrica 145, al hablar de la regulación de los testamentos, se declaraba que -in legitima servamus legem romanam de tríente et semisse- 18(bis), legítima que también quedó derogada por la Constitución de 1585.

      Los autores catalanes posteriores a la Constitución Zelant formularon distintas opiniones acerca de la naturaleza de una legítima, que difícilmente se adaptaba a los textos de ius commune que ellos manejaban.

      Fontanella se planteó en diversas ocasiones la cuestión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR