Artículo 118 a 121

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. EL REGISTRO CIVIL CENTRAL: FUNDAMENTO, ESTRUCTURA Y COMPETENCIA

    1. Fundamento del Registro Civil Central

      Conviene resaltar, ante todo, dos aspectos esenciales de esta institución registral, en cuanto determinan su razón de ser: la primera es su finalidad centralizadora en relación a todos aquellos hechos de estado civil inscribibles, acaecidos en el extranjero; la segunda, su carácter supletorio, en cuanto viene a dar respuesta a la necesidad existente en todo sistema registral de tener un determinado órgano registral con la competencia residual de acoger todos aquellos hechos o actos jurídicos afectantes al estado civil e inscribibles en el Registro Civil español, que, por cualquier razón, no pueden tener acceso a ninguna otra oficina registral, a tenor de las reglas ordinarias de competencia.

      La primera de dichas finalidades viene explícitamente determinada en el artículo 12 de la L. R. C: «Los cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación.» En concordancia con este precepto, se establece en el último apartado del artículo 18 de la L. R. C: «Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares.» En cuanto al carácter de supletoriedad viene recogido en el apartado primero de este último precepto: «En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.»

      Por último, cabe añadir que, en consonancia con su eficacia de orden centralizador, también le ha sido asignada otra competencia de orden registral, y, además, con carácter exclusivo. Se trata de la inscripción de los matrimonios secretos. Se dice en el artículo 78 de la L. R. C: «En el Libro Especial de Matrimonios Secretos del Registro Central se inscribirán: 1.° Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia si lo solicitan ambos contrayentes. 2.° Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa.»

    2. Estructura

      De forma somera, por cuanto lo razonable es que sea objeto de más profundo tratamiento en otro lugar, cabe decir que nace este órgano con una estructura no judicializada, en cuanto en el artículo 10 de la L. R. C, en su redacción originaria, se asigna su dirección o jefatura a un funcionario de la D. G. R. N. Ha de decirse, no obstante, que en el Reglamento, en el artículo 52, se desarrolla el correlativo de la Ley, antes citado, con una fórmula más amplia, que posibilitaba el que esta Oficina registral pudiera estar a cargo, indistintamente, de un funcionario del Cuerpo Especial Facultativo, del Cuerpo de Jueces Municipales y Comarcales e, incluso, del Cuerpo Técnico-Administrativo del Ministerio de Justicia: «El Registro Central está a cargo de un funcionario de la Dirección General. A este efecto, el Centro Directivo podrá proponer al Ministerio la adscripción de un funcionario del Cuerpo de Jueces Municipales y Comarcales, en condiciones análogas a las del personal del Cuerpo Administrativo del Ministerio. La Dirección dispondrá quién debe sustituir al funcionario encargado.»

      Por R. D. de 1 diciembre 1977 se modifica este precepto en estos términos: «El Registro Central, en su aspecto de servicio administrativo, dependerá directamente de la Dirección General y estará a cargo de uno o varios funcionarios de este Centro o del Cuerpo de Jueces de Distrito, adscritos por el Ministerio a propuesta de la Dirección. En las mismas condiciones, y para servir este Registro, podrán ser adscritos, además de funcionarios de la Administración Civil, otros de la Administración de Justicia.»

      Como consecuencia de la reforma reglamentaria, operada por el R. D. de 29 agosto 1986, se establece en este precepto que: «El Registro Central, en su aspecto de servicio administrativo, dependerá directamente de la Dirección General. Estará a cargo, a propuesta del Centro Directivo, de uno o varios funcionarios del grupo A, Licenciados en Derecho, de la Dirección General con la categoría de Jefes de Servicio, o bien, de Magistrados en activo, nombrados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Ministro de Justicia.»

      Por último, el R. D. 644/1990, de 18 mayo, ultima el proceso judicializador de esta institución. En su disposición adicional 1.a se reforma el artículo 52 del R. R. C. en estos términos: «El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los Encargados del Registro Civil de Madrid. La D. G. R. N. determinará las funciones que correspondan a cada Encargado.» Por otro lado, en su disposición transitoria 2.a se establece que en tanto no se disponga otra cosa por Orden del Sr. Ministro de Justicia, la plantilla de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en el Registro Civil Central, está constituida por dos Secretarios Judiciales de segunda categoría, ocho Oficiales de la Administración de Justicia, cuarenta y seis Auxiliares y dos Agentes.

      Con anterioridad, la plantilla estaba integrada por funcionarios pertenecientes a la Administración Civil y a la Administración de Justicia, por partes iguales.

    3. Competencia de los Registros Consulares y del Registro Civil Central

      Dos son los criterios determinantes de la competencia general del Registro Civil español: el personal, o por razón de la persona a la cual afecte el hecho, y el territorial, o por razón del territorio en que acaecen. Ambas vienen recogidas en el artículo 15 de la L. R. C: «En el Registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.»

      Pero la competencia específica o concreta de cada una de las oficinas registrales viene determinada fundamentalmente por el criterio territorial. Así, en el artículo 16 de la L. R. C. se especifica que: «Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen.» Y este mismo criterio se sigue en el apartado primero del artículo 68 del Reglamento: «Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.»

      Ahora bien, el D. 1.138/1969, de 22 mayo, introdujo una importante excepción, al añadir un apartado segundo que decía: «Cuando sea competente un Registrador Consular y se trate de inscripción fuera de plazo, puede practicarse antes en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente.» El poco sentido práctico de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR