Artículo 111

AutorJulia Ruiz-Rico Ruiz-Morón
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. LA TEMPORALIDAD DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS. CONSECUENCIAS

    La existencia de un límite temporal de vigencia es característica común de todos los derechos de propiedad intelectual recogidos en la Ley. El transcurso del tiempo fijado en cada caso provoca la extinción de los derechos de explotación del titular y, con ésta, el paso de la obra o producción al dominio público (cfr. art. 41 de la L. P. L). De esta forma, la legislación actual -lo apunta N. Pérez de Castro (l)- responde al interés público y a las exigencias de una amplia difusión de la cultura, como se precisa en el artículo 44 de la Constitución española.

    Tratándose en concreto de los fonogramas, cuyos productores solamente tienen reconocidos derechos de naturaleza patrimonial (cfr. artículo 109), el paso al dominio público supone que, extinguido el derecho de propiedad intelectual que hasta entonces se reconocía al productor, cualquiera puede realizar libremente actos de reproducción, distribución y comunicación pública de aquéllos o de sus copias, sin necesidad de ninguna autorización (cfr. art. 41). Quedan a salvo los derechos del autor de la obra grabada, y los de sus intérpretes o ejecutantes, que tienen su propio plazo legal de vigencia, no necesariamente coincidente con el señalado respecto del producto de la fijación (cfr. arts. 14, 15, 26, 106 y 107 de la L. P. L.). Conviene recordar que, tanto el autor de la obra como los intérpretes, cada uno en su ámbito correspondiente, ostentan derechos de naturaleza moral (derecho al reconocimiento de la autoría o del nombre, respectivamente, y derecho a oponerse a cualquier tipo de deformación o alteración de sus creaciones) que no se dan en el productor del fonograma, aunque, al menos en relación a los intérpretes, también están limitados en el tiempo (cfr. art. 107).

    La extinción de los derechos que la L. P. I. reconoce al productor del fonograma, y el consiguiente paso al dominio público de éste, no puede interpretarse como impeditiva de la protección que por otra vía le pueda corresponder. En este sentido, algunos autores han venido manteniendo la tutela del productor de fonogramas, frente a actos de terceros calificables como de competencia desleal, más allá del plazo legal de duración que fija el artículo 111.

    En concreto, Bercovitz (2), antes de la publicación de la L. P. I. vigente, consideraba como un supuesto de competencia desleal la reproducción de copias de fonogramas a partir de las difundidas por la productora originaria -con un coste evidentemente reducido- para su distribución al público. El autor mencionado excluía, sin embargo, los actos de difusión gratuita y la realización de nuevas grabaciones de idénticas o similares características a las existentes en el mercado. Semejantes actos, en su opinión, debían quedar prohibidos, a pesar de haber expirado el derecho de propiedad intelectual correspondiente.

    Las razones que abogaban la prohibición, ante la ausencia en aquellos momentos de una Ley de Competencia Desleal, eran diversas: la existencia de un enriquecimiento injusto; el abuso del derecho de competencia ligado al aprovechamiento del trabajo y de las inversiones realizadas por la entidad productora; el ejercicio antisocial del derecho de propiedad de la copia originaria adquirida para llevar a cabo la reproducción; la distorsión del mercado y, en definitiva, la de ser una práctica contraria a los usos industriales y comerciales.

    En la actualidad, la situación descrita puede tener encaje en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 10 enero 1991. Este artículo introduce una cláusula general en virtud de la cual «se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe». En el Preámbulo de la Ley, se explica la incorporación de este criterio de obrar («la buena fe»), por su alcance general, frente a los más tradicionales («corrección profesional», «usos honestos en materia comercial e industrial», etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo.

    Entre las acciones que puede ejercitar el productor del fonograma con este fundamento está la de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente (cfr. art. 18 de la L. C. D.). La...

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