Artículo 1.228

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. Documentos comprendidos en este artículo

    Al comentar el artículo 1.225 veíamos que este precepto, aunque se refiere al «documento privado» en general, no agota todos los posibles tipos de documentos que de tal naturaleza existen en el tráfico jurídico.

    Efectivamente, la remisión expresa que hace a la escritura pública (documento público negocial por antonomasia) hace pensar que sólo contempla un tipo de ellos: los firmados por las partes y que contienen un acto o negocio jurídico. Otros tipos de documentos privados aparecen regulados en este precepto que comentamos.

    El Código civil no define los documentos contemplados en este artículo. No obstante, de su simple lectura pueden deducirse las notas fundamentales que los diferencia de los contenidos en el artículo 1.225: 1.°) Son documentos procedentes de una sola de las partes, en los que la otra no tuvo intervención alguna (1). 2.°) Como dice Manresa (2), estos documentos son «bases de prueba que se forman por uno solo de los interesados, que se conservan siempre por él y que, en atención a lo mismo, hacen prueba contra aquél y sólo por la indivisibilidad del contenido podrán aprovecharle».

    Son, por consiguiente, documentos de procedencia unilateral. Pero, ¿qué tipos de documentos? La redacción del artículo es sumamente vaga. La doctrina próxima al Código lo interpreta ampliamente, incluyendo dentro del mismo cualquier tipo de documento privado, con tal de que aparezca redactado con claridad (3). No obstante, esta amplitud ha llevado a algún autor a considerar extremadamente peligrosa esta disposición: «la gran generalidad del conocimiento de la escritura, la costumbre de conservar por escrito muchas personas apuntes que les interesan por conveniencia o por curiosidad y, por lo tanto, el gran número de papeles que todo hombre de negocios o de ocupaciones intelectuales guarda en su poder, conteniendo impresiones, pensamientos, propósitos y posibilidades, que unas veces tienen exactitud y otras no, y unas merecen valor y otras en absoluto carecen de él, hace extremadamente peligrosa la disposición del artículo 1.228 según la cual dichos asientos, registros y papeles privados constituyen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad» (4).

    La excesiva extensión del precepto, que se aparta del Código francés (5) y de los que siguen su misma orientación (6), creemos que es injustificada y debe ser reducida por la jurisprudencia a sus estrictos límites.

    A diferencia...

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